CSJ - STC16633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16633-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo solicitado por Angélica Edith Morales Escudero, quien dice actuar como apoderada de Laura Zharick y Juan José Ortega Quiroga, en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 68001311000520220042600.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de quienes dice representar.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 2 2.1. Tania Stephany Garnica Quintero promovió una demanda en contra de Laura Zharick y Juan José Ortega Quiroga, así como frente a los demás herederos indeterminados de José Joaquín Ortega Peña (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 16 de abril de 2017 hasta el 18 de junio de 2022 y se reconociera por ese mismo periodo la sociedad patrimonial, su
marital de hecho desde el 16 de abril de 2017 hasta el 18 de junio de 2022 y se reconociera por ese mismo periodo la sociedad patrimonial, su disolución y estado de liquidación. 2.2. El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga admitió el trámite, ordenando la notificación de los demandados1. 2.3. El 24 de noviembre siguiente, la demandante informó que desde el pasado 16 de noviembre remitió a los correos electrónicos juan_joseoq@outlook.es, lortega@unab.edu.co, lortega101@unab.edu.co y jortega458@ynad.edu.co la notificación del auto admisorio de la demanda, precisando que las pruebas y los anexos los envió por correo certificado, pues por tamaño y peso no era posible adjuntarlos electrónicamente2. 2.4. El 15 de febrero de 2023, el estrado judicial ordenó realizar debidamente la notificación, pues las constancias allegadas no cumplían con las exigencias legales3. 2.5. El 22 de febrero siguiente, la parte actora adjuntó el envío realizado de la citación para la diligencia de notificación personal, a través de la empresa « Enviamos Mensajería », a los correos electrónicos juan_joseoq@outlook.es, juan_joseoq@outlook.com,
1 Archivo «021AutoAdmisorio.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 2 Archivo «025InformacionSobreNotificacion as.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 3 Archivo «027AutoOrdenaNotificarNuevamente.pdf», de «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 3 jortega458@unab.edu.co, lortega101@unab.edu.co y lauortegga96@hotmail.com, direcciones que conoció por las diversas acciones constitucionales en las que las partes han estado involucradas4. 2.6. El 3 de mayo de 2023, Laura Zharick Ortega Quiroga, a través de apoderada judicial, formuló incidente de «nulidad por indebida notificación y/o reposición al auto admisorio » porque el 8 de abril anterior conoció de la demanda presentada en su contra, sin embargo, verificados los anexos, no se allegaron todas las pruebas relacionadas en el escrito introductorio, por lo que no había lugar a la admisión de la demanda ni a tener como efectivo su enteramiento5. 2.7. El 25 de mayo de ese año, la incidentante pidió el enlace del proceso para su consulta6. 2.8. El 4 de septiembre de 2023 se aceptó la renuncia al poder realizada por el togado de la demandante, además, se dispuso la remisión del vínculo del proceso a la apoderada de la accionada7. 2.9. El 31 de enero de 2024, el despacho designó curadora ad litem para representar las garantías de los herederos indeterminados del causante8, el que se relevó el 2 de abril siguiente9.
2.9. El 31 de enero de 2024, el despacho designó curadora ad litem para representar las garantías de los herederos indeterminados del causante8, el que se relevó el 2 de abril siguiente9. 2.10. El 3 de julio de lo corrientes, el Juzgado rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado por la demandada contra el auto admisorio, en la medida en que, conforme a las constancias aportadas, aquélla fue notificada el 21 de febrero de 2023 y presentó la 4 Archivo «028AlleganMemorialNotificacionPORPJ.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 5 Archivo «029NulidadIndebidaNotificacion POR CG.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 6 Archivo «030SolicitaAccesoExpedienteDigital as.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 7 Archivo «035RENUNCIA PODER DTE Y OTROS.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 8 Archivo « 040AutoDrsignaCurador AD LITEM HEREDEROS INDETERMINADOS.pdf », de «C01CuadernoPrincipal». 9 Archivo «043REVELO CURADOR AD LITEM.pdf», de «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 4 impugnación hasta el 3 de mayo de ese año, esto es, después de los 3 días que dispone el artículo 318 del Código General del Proceso10. Esta decisión fue recurrida en apelación por la solicitante y, en subsidio, pidió que se declare la nulidad por indebida notificación 11. El 31 de julio de 2024, el
que dispone el artículo 318 del Código General del Proceso10. Esta decisión fue recurrida en apelación por la solicitante y, en subsidio, pidió que se declare la nulidad por indebida notificación 11. El 31 de julio de 2024, el despacho rechazó el recurso interpuesto12. 2.11. El 12 de agosto de este año, el estrado judicial corrió traslado del incidente de nulidad deprecado por la convocada13 y, el 17 de septiembre posterior, abrió el trámite a pruebas14. 2.12. El 17 de octubre de 2024, el Juzgado citó a las partes, con el fin de adelantar la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, precisando que, allí también resolvería lo relativo a la nulidad15. 2.13. El 28 de octubre de los corrientes, la demandante solicitó aplazamiento de la diligencia, porque su apoderado renunció días atrás y aun no tenía defensa técnica16.
3. La abogada promotora aduce que la notificación efectuada a los accionados fue indebida, pues no les adjuntaron los anexos indicados en la demanda, máxime cuando la actora señaló que « los archivos de carpeta comprimida ZIP, en formato PDF, serían radicados ante la rama judicial del poder público, para la constitución del expediente electrónico». 10 Archivo «054RECHAZA RECURSO EXTEMPORÁNEO.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 11 Archivo «055Presenta recurso apelación CG.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 12 Archivo « 056RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE.pdf », de
11 Archivo «055Presenta recurso apelación CG.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 12 Archivo « 056RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE.pdf », de «C01CuadernoPrincipal». 13 Archivo «057ORDENA CORRER TRASLADO NULIDAD.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 14 Archivo «058PRUEBAS INCIDENTE DE NULIDAD.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 15 Archivo «059 2022-426 LD FIJA FECHA AUDIENCIA UMH.pdf», de «C01CuadernoPrincipal». 16 Archivo «064 Solicitud Aplazamiento audienciaCG.pdf», de «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 5 Sostiene que Juan José Ortega Quiroga, tras enterarse por su hermana de la audiencia programada del artículo 372 del Código General del Proceso, « revis[ó] su correo electrónico, encontrando una cadena de correos electrónicos por parte del abogado… de la demandante», sin observar los anexos. Agrega que al mantener el auto admisorio de la demanda y citar a las partes a la audiencia inicial, el despacho está « dando por notificados a [sus] representados », pese a que la comunicación no se realizó en debida forma.
4. Por lo anterior, pide que se ordene al despacho accionado que «notificar en debida forma a [sus] representados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga afirmó que la tutela es improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque contra la decisión de negar la nulidad se interpuso recurso de apelación que está en trámite.
tutela es improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque contra la decisión de negar la nulidad se interpuso recurso de apelación que está en trámite.
2. La Procuraduría 61 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bucaramanga manifestó que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para reclamar en el proceso lo que por esta vía pretenden.
3. La abogada tutelante allegó los poderes otorgados por sus representados para presentar la acción de tutela de la referencia.
4. Tania Stephany Garnica Quintero indicó que la citación a la audiencia inicial fue adecuada y válida, porque allí se resolverá laRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 6 nulidad de la accionante, además, porque las notificaciones se surtieron debidamente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela por falta de legitimación, pues, pese al requerimiento efectuado a la mandataria accionante en el auto admisorio, los poderes allegados son insuficientes, por lo que no pueden ser considerados especiales.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora señalando que la falta de legitimación en la causa declarada por el a quo constitucional es un exceso ritual manifiesto con enfoque formalista, porque aportó los poderes que mencionan la autoridad accionada y los derechos conculcados, además, se evidencia la voluntad de sus representados de acudir a la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
mencionan la autoridad accionada y los derechos conculcados, además, se evidencia la voluntad de sus representados de acudir a la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202317, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 17 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024, entre otras.Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 7 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado,
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para
promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazanRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 8 sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela18. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los
apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»19. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su 18 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.19 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 9 interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue
promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente
juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01 10 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Laura Zharick y Juan José Ortega Quiroga; sin embargo, los poderes allegados luego del requerimiento efectuado por el Tribunal, aunque precisan la autoridad judicial accionada y mencionan los derechos presuntamente vulnerados, no determinan la
Quiroga; sin embargo, los poderes allegados luego del requerimiento efectuado por el Tribunal, aunque precisan la autoridad judicial accionada y mencionan los derechos presuntamente vulnerados, no determinan la actuación u omisión censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias, acciones u omisiones concretas que originan el mandato otorgado. Así las cosas, como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00555-01
11 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala