CSJ - STC16633-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16633-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00569-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan David Sañudo Ochoa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con rad. n.° 05001-31-03-019-2025-0019600.
ANTECEDENTES
1. El accionante, que actúa como demandante en el litigio censurado, pidió ordenar al convocado que proceda a resolver de manera inmediata los memoriales que radicó el 28, 31 de julio, el 1 y 13 de agosto de 2025, tendientes a que se lleve a cabo el secuestro de los inmuebles, apruebe la liquidación del crédito y requiera información respecto del avalúo de los predios.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00569-01
2 En sustento, adujo que el ejecutivo que sigue en contra de Luz Aleris Úsuga García le fue remitido desde el 11 de agosto hogaño, para ejecución, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo hubiere resuelto sobre sus peticiones. Señaló que con tal proceder el despacho
Úsuga García le fue remitido desde el 11 de agosto hogaño, para ejecución, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo hubiere resuelto sobre sus peticiones. Señaló que con tal proceder el despacho incurre en mora judicial injustificada « por no cumplir con los preceptos del artículo 121 del CGP », desconoce su prerrogativa esencial de petición, y el debido proceso.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín, informó que tiene a cargo más de 1.800 procesos, reveló que la planta de personal resulta insuficiente para atender, en los términos previstos en el estatuto procesal, los asuntos asignados. No obstante, destacó que la tramitación se adelanta de acuerdo con el orden de llegada.
El titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, defendió su proceder y aseguró que la demora a la que alude el gestor no puede ser endilgada a esa agencia judicial.
3. El Tribunal de primera instancia negó el resguardo basado en que no evidenció una demora irrazonable ni desproporcionada debido a la alta carga laboral con que cuenta el despacho accionado, máxime que no se constató un perjuicio irremediable.
4. El promotor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El fallo controvertido se confirmará, por las siguientes razones. Preliminarmente, ha de precisarse que, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho deRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00569-01 3
Preliminarmente, ha de precisarse que, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho deRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00569-01 3 petición tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de las solicitudes a las que alude el promotor no versa sobre asuntos administrativos, sino de carácter judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. Aclarado lo anterior, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura (CSJ STC15263-2024, entre otras). Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. Expuestos tales derroteros, se evidencia que ninguna dilación
prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. Expuestos tales derroteros, se evidencia que ninguna dilación injustificada puede endilgársele al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la medida en que no se advierte un actuar negligente, desidioso o apático, pues el supuesto retraso en el trámite obedece a la alta carga laboral que soporta, con más de 1.800 procesos a su cargo; las limitaciones en la planta de personal del despacho y el sistema de turnosel cual responde al orden cronológico de ingreso-. Sin perder de vista que las diligencias le fueron asignadas el 11 de agostoRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00569-01 4 de 2025, y la solicitud de amparo fue propuesta el 1° de septiembre hogaño. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación, no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de ella una patente vulneración de las garantías mínimas del convocante. Por lo tanto, se impone refrendar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 15 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que
sentencia de 15 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 05001-22-03-000-2025-00569-01
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