CSJ - STC16634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16634-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01455-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2024, que concedió el amparo reclamado por Juan Esteban y Francisco José Oyola Galindo en contra del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta urbe. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00519, al Banco Agrario de Colombia, a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público adscritos al Tribunal a-quo.
I. ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Nini Jhoanna GalindoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01455-01
2 López y los accionantes contra José Yecid Oyola Figueroa tramitado ante el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 16 de mayo de 2023, entre otras, i) ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Oyola Figueroa por
el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 16 de mayo de 2023, entre otras, i) ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Oyola Figueroa por la suma de $3.2800.000, ii) declaró imprósperas las excepciones propuestas por el demandado y iii) dispuso « remitir el expediente, previa conversión de los dineros que se encuentren a ordenes de esta sede judicial y por cuenta de este proceso, a la oficina de ejecución de sentencias en asuntos de familia»1. 2.1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad -el 4 de septiembre de 2023-, avocó conocimiento del asunto. El 15 de febrero de 2024 modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora con corte febrero 2024 en la suma de $8.935.550 distribuida para cada alimentario en $4.467.775 y negó la solicitud de terminación presentada por el ejecutado 2. El 27 de febrero de 2024 giró las órdenes de pago No. 2024001586 por valor de $2.640.000 a favor de Juan Esteban 3 y la No. 2024001587 por igual valor a favor de Francisco José Oyola Galindo4. 2.2. El 24 de abril de 2024, decretó el embargo y retención del 35% del salario del demandado como «empleado o contratista de MTS-Consultoría + Gestión S.A.S», medida que fue limitada a $17.871.0005., lo cual fue comunicado a la empresa mediante oficio el 21 de mayo de 20246.
Gestión S.A.S», medida que fue limitada a $17.871.0005., lo cual fue comunicado a la empresa mediante oficio el 21 de mayo de 20246. También reconoció personería jurídica al abogado de la parte actora indicándole que es su carga presentar la liquidación del crédito actualizada7. 1 22 Auto16-05-2023DecretaPruebasProfiereSentencia(ampb).pdf2 Archivos 14 y 15 cuaderno principal del expediente de la Oficina de Apoyo. 3 Documento 23 Ibídem. 4 Documento 24 Ídem. 5 00017.AutoDecretaEmbargoYAgrega.pdf6 00018.Oficio1-2933Mts.pdf7 Documento 26. Cuaderno principal del expediente de la oficina de apoyo.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01455-01 3 2.3. El 17 de julio de 2024, los accionantes remitieron idéntico escrito al de la solicitud de amparo ante el estrado accionado 8. El 22 de julio de 2024, el Juzgado les indicó que, si bien el derecho de petición no era procedente en el curso de actuaciones judiciales, « una vez revisado el portal del Banco Agrario de Colombia a la fecha NO existen Depósitos Judiciales pendientes de Pago para el presente asunto» por lo que ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia S.A., para que informara sobre los depósitos judiciales constituidos9, y al pagador MTS-Consultoría + Gestión S.A.S
Agrario de Colombia S.A., para que informara sobre los depósitos judiciales constituidos9, y al pagador MTS-Consultoría + Gestión S.A.S para que allegara los soportes de las consignaciones realizadas 10. En auto separado de la misma fecha aceptó la renuncia del apoderado de los actores11. Por su parte, la empresa pagadora –el 22 de agosto siguiente– solicitó «ayuda» para el pago dado que la plataforma presentaba «error»12 y –el 23 siguiente– el juzgado cognoscente le informó que estaba « digitando mal el código» por lo cual procedió a compartirle los datos del proceso13. 2.4. El Banco Agrario el 16 de septiembre de 2024, compartió el estado de 12 depósitos judiciales constituidos 14. De otra parte, el Juzgado convocado –el 23 de septiembre siguienteordenó que « por la oficina de apoyo remítase instructivo para que el empleador proceda a realizar las consignaciones a órdenes de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la cuenta de depósitos judiciales que ésta tiene en el Banco Agrario de Colombia S.A»15. 2.5. Los accionantes censuraron que « han transcurrido 5 meses y se siguen acumulando cuotas alimentarias que nuestro padre ... al parecer no ha pagado y queremos saber que procede en este caso. Estamos estudiando actualmente tiempo 8 Documento 29 Ídem. 9 Lo cual ocurrió a través de oficio adiado el 26 de agosto de 2024 y enviado el 29 de agosto siguiente. /
y queremos saber que procede en este caso. Estamos estudiando actualmente tiempo 8 Documento 29 Ídem. 9 Lo cual ocurrió a través de oficio adiado el 26 de agosto de 2024 y enviado el 29 de agosto siguiente. / 00036.RemisionOficioNo.01-5541BancoAgrario.pdf10 00031.AutoNoProcedeDerechoPeticion.pdf11 Documento 32. Cuaderno principal del expediente de la oficina de apoyo. 12 00021MemorialConInformación.pdf13 00035MemorialConSolicitud.pdf14 00040MemorialRespuestaOficio01-5541.pdf15 00023AutoOrdenaOficiar.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01455-01 4 completo y nuestra madre es la única que está pagando los gastos de nosotros, creemos justo que nuestro padre también lo haga y cumpla lo que se estableció en la sentencia que dictó la jueza a favor nuestro»16.
3. Deprecaron una revisión del proceso ejecutivo de alimentos con el fin de establecer si hay saldos por cobrar a su favor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 1° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas e indicó que la petición adiada el « 17 de julio de 2024 », identica al escrito tutelar, « fue resuelta por auto de 22 de julio de 2024 » por lo cual no existen peticiones pendientes de resolver 17. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado informó que «los accionantes» son «mayores de edad, y pueden actuar directamente para el ejercicio de sus derechos », por lo cual se abstendría de pronunciarse18.
pendientes de resolver 17. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado informó que «los accionantes» son «mayores de edad, y pueden actuar directamente para el ejercicio de sus derechos », por lo cual se abstendría de pronunciarse18.
2. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, indicó que « una vez revisado el aplicativo del Banco Agrario de Colombia, se encontraron tres títulos pendientes de convertir, lo cual se realizó de manera inmediata, quedando estos a disposición de la Oficina de Ejecución para asuntos de familia. En constancia se sube los archivos mencionados a la copia del expediente que reposa en esta sede judicial. Para su conocimiento se remite el vínculo de la copia del expediente digital del proceso de divorcio, que a la fecha reposa en este despacho»19. Y, el Banco Agrario solicitó su desvinculación de este trámite alegando su falta de legitimación por pasiva20. 16 03Escrito.pdf17 07Contestacionjuzgado01familiaejecucionsentencias.pdf18 08Conceptodranancyalfonsodefensorafamilia.pdf19 13Contestacionjuzgado24familiabogota.pdf20 10Contestacionstyvenboyaca.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01455-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió al amparo solicitado ordenándole al estrado querellado que i) « realice una revisión del proceso » cuestionado para «verificar si existen depósitos judiciales a nombre de los accionante y en caso positivo realizar la autorización y pago de los mismos, si a ello hay lugar» y ii) «que adelante las actuaciones judiciales pertinentes para verificar el
accionante y en caso positivo realizar la autorización y pago de los mismos, si a ello hay lugar» y ii) «que adelante las actuaciones judiciales pertinentes para verificar el cumplimiento de la orden de embargo decretada». Lo anterior por cuanto «1) ... el Juez tiene el deber de impulsar el proceso; 2) que, de no ser así, los accionantes jamás podrán tener acceso a la Justicia porque no tienen apoderado y que entre los alimentarios una persona menor de edad; 3) que aun cuando el Juzgado en el auto del 23 de septiembre de 2024 envió el instructivo para hacer la transferencia de los descuentos a la entidad Banco Agrario, debe hacer seguimiento al cumplimiento de su requerimiento y evitar dilaciones injustificadas que impidan garantizar a los alimentarios el derecho sustancial al mínimo vital que les fue reconocido en la sentencia»21.
IV. IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó fincado en que i) ninguno de los tutelantes es menor de edad, quienes podían solicitar su representación judicial a través de otros mecanismos, ii) el estrado no emite órdenes de pago, sino que lo hace la Oficina de Apoyo y iii) el mismo escrito fue presentado el 17 de julio de 2024 y fue resuelto el 22 de julio siguiente «momento en que no se evidenciaron depósitos constituidos a favor del presente asunto ». Ahora bien, « los títulos informados por el banco agrario se constituyeron el 30 de agosto de 2024» y «el pago de los depósitos judiciales no puede realizarse por parte de esta servidora, por lo que ni los títulos puestos a disposición
constituyeron el 30 de agosto de 2024» y «el pago de los depósitos judiciales no puede realizarse por parte de esta servidora, por lo que ni los títulos puestos a disposición de la oficina de apoyo, ni los convertidos con ocasión a la acción constitucional por el 21 15Fallo.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01455-01 6 juzgado de origen, pueden ser cancelados por parte de este juzgado, siendo entonces de imposible cumplimiento lo ordenado»22.
V. CONSIDERACIONES
1. La sentencia impugnada será revocada, dado que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de vulneración de los derechos implorados. Ello pues, analizados los documentos arrimados a este juicio, se observa que el estrado accionado –con providencia del 22 de julio de 2024atendiendo que los tutelantes –alimentarios-, remitieron al correo electrónico asignado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia idéntico memorial al escrito de tutela el 17 de julio de 2024 23, resolvió que (i) «el Derecho de Petición no se aplica a las actuaciones judiciales, toda vez que éstas se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso», (ii) frente a las solicitudes expuestas, les informó que «[u]na vez revisado el portal del Banco Agrario de Colombia a la fecha NO existen Depósitos Judiciales pendientes de Pago para el presente asunto», (iii) ofició al Banco Agrario «con el fin de que, en el término de la distancia, remita una relación de los depósitos judiciales constituidos para el
Colombia a la fecha NO existen Depósitos Judiciales pendientes de Pago para el presente asunto», (iii) ofició al Banco Agrario «con el fin de que, en el término de la distancia, remita una relación de los depósitos judiciales constituidos para el proceso de la referencia, en la que se indique, claramente, los que ya fueron cancelados, las personas a las que se les entrego su importe, los que están pendientes de pago y a órdenes de que autoridad judicial se encuentran. Para tal efecto, se ordena a la Oficina de Apoyo libre la comunicación respectiva». Y, (iv) ofició al pagador de «MTS CONSULTORÍA + GESTIÓN S.A.S., para que de inmediato informe el trámite dado al oficio No. 01-2933 del 15 de mayo de 2024, allegue los soportes de las consignaciones realizadas en la cuenta de depósitos judiciales de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de esta ciudad, en caso de que no hayan efectuado los descuentos ordenados deberá informar las razones que justifiquen dichas omisiones 24». En la misma fecha aceptó la 22 18Impugnacionjuez01ejecucion.pdf23 Archivos 28 y 29 Cuaderno Principal del expediente de la Oficina de Apoyo. 24 Documento 31 Ibídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01455-01 7 renuncia de su apoderado. Luego, con auto del 23 de septiembre de 2024 agregó la respuesta enviada por el banco Agrario25. 1.1. Así las cosas, se evidencia que l o establecido en precedencia
7 renuncia de su apoderado. Luego, con auto del 23 de septiembre de 2024 agregó la respuesta enviada por el banco Agrario25. 1.1. Así las cosas, se evidencia que l o establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada, ya que previo a la interposición del amparo 26 se había dado respuesta a la petición referida, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración27.
2. A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, los accionantes no formularon recurso de reposición contra la providencia del 23 de septiembre de 2024 remedio procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 y más recientemente en CSJ STC11038-2023).
3. Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra resaltar que estando en trámite el actual amparo, el Juzgado convocado –profirió auto -el 31 de octubre de 2024–, con el cual ordenó a « la Oficina de Apoyo haga entrega en partes iguales a cada uno de los alimentarios beneficiarios del proceso, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito aprobada por auto de 15 de febrero de
octubre de 2024–, con el cual ordenó a « la Oficina de Apoyo haga entrega en partes iguales a cada uno de los alimentarios beneficiarios del proceso, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito aprobada por auto de 15 de febrero de 2024» así como oficiar « al Juzgado 24 de Familia de esta ciudad para que, en el término de la distancia, efectúe la conversión de los títulos judiciales que 25 Documento 42 Ídem. 26 La tutela fue presentada el 11 de octubre de 2024. Documento pdf04Recibido. 27 Al respecto, véase T-013 de 2007 citada en CSJ STC12717-2019, reiterada recientemente en CSJ STC1526-2023.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01455-01 8 correspondan al proceso de la referencia ». En complemento, requirió a los interesados para que «alleguen la actualización de la liquidación del crédito». En esa línea, según lo informado, el Juzgado 24 de Familia de esta ciudad procedió a la conversión de los títulos judiciales a su disposición a ordenes del estrado de conocimiento28 y se emitieron las correspondientes órdenes de pago29. 3.1. Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por los accionantes, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda invocada es inviable. En ese sentido, corresponde a los interesados (…) verificar los resultados de
menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda invocada es inviable. En ese sentido, corresponde a los interesados (…) verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ante el juez de la causa, toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para decidir anticipadamente los asuntos que debe resolver la autoridad competente (CSJ, STC11628-2024 reiterada en STC13346-2024). Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 34Constancia de conversión 2.pdf / 35Constancia de conversión 1.pdf29 00051OrdenDePago24-9028.pdf / 00052OrdenDePago24-9029.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01455-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala