CSJ - STC16634-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16634-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04969-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Juan Bautista Pumarejo Pinto instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2023-00476. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de mayo de 2025 en el asunto objetado. En compendio, adujo que la Magistratura censurada confirmó la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuatro de Familia del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se declaró la existenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04969-00 de unión marital de hecho entre él y Estela Rosa Vásquez Mejía desde el 1° de enero de 2012 al 30 de abril de 2022 y declaró fundada la excepción de prescripción propuesta para reclamar sus efectos patrimoniales (26 may. 2025). Cuestionó los anteriores pronunciamientos, por cuanto en ellos no se realizó un análisis juicioso de la demanda, de las pruebas recaudadas,
de prescripción propuesta para reclamar sus efectos patrimoniales (26 may. 2025). Cuestionó los anteriores pronunciamientos, por cuanto en ellos no se realizó un análisis juicioso de la demanda, de las pruebas recaudadas, en especial, de los interrogatorios, puesto que de la valoración conjunta se desprendía, que hasta el mes de julio del año 2023 se mantuvo la relación, «seguían comportándose como una pareja, compartiendo en eventos sociales y en fechas familiares (…) cumpleaños, eventos escolares, fechas navideñas, fechas de fin de año». Tampoco tuvieron en cuenta la fecha exacta en la que se dio la «separación física y definitiva de los compañeros permanentes» según el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, toda vez que, para ello se requiere la demostración plena y exteriorizada a la sociedad, en aras de hacer el conteo anual para la «prescripción». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de la directriz adoptada en esa sede. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta narró las etapas surtidas en la contienda criticada y afirmó que «las actuaciones se ajustaron a derecho y por tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la inconformidad del precursor, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el fallo dictado por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que convalidóRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04969-00 el del a quo en el proceso n.° 2023-00476 (26 may. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En aras de dilucidar el problema jurídico suscitado, resaltó que el descontento del querellante se centró en la data que estableció la primera instancia como de ruptura del vínculo nupcial, en tanto, según su criterio, esta se materializó el 14 de julio de 2023 cuando se concretó la «separación física y definitiva». No obstante, desde un inicio prohijó la tesis del funcionario inaugural en torno a ese aspecto, tras observar la ambigüedad del impulsor. Y es que, pese a sus alegaciones, verificó que incurrió en contradicciones que llevaron a derruir sus afirmaciones, pues en la demanda, requirió la «declaración de la unión marital y de la sociedad patrimonial, desde el año 2012 hasta el 24 de noviembre de 2023 y, luego, se retractó para aseverar que la culminación se dio en el mes de julio de 2023. Por su parte, Estela Rosa fue enfática en enunciar que la finalización de la unión se dio en el mes de abril del año 2022. Al cotejar ambas posiciones para esclarecer el escenario que se ventiló, apreció que el demandante no se opuso a la excepción de
se dio en el mes de abril del año 2022. Al cotejar ambas posiciones para esclarecer el escenario que se ventiló, apreció que el demandante no se opuso a la excepción de «prescripción» cuando se le corrió traslado y, bajo ese raciocinio, coligió que desperdició la oportunidad que tenía para rebatir dicho desconcierto. Adicionalmente, cobró relevancia una denuncia que se aportó al cartapacio, de fecha abril de 2022, ya que lo allí relatado se contrastó con lo narrado por los extremos de la Litis al rendir el interrogatorio, esto es que, si bien vivían en la misma casa, dormían en habitaciones separadas, debido a «altercados verbales y físicos» , el promotor «viajaba y regresaba, queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04969-00 continuaron así conviviendo en cuartos separados, y atendían los dos la droguería, por turnos», de ahí que: «(…) Las reglas de la experiencia enseñan que las parejas pueden tener problemas en el devenir diario, que incluso pueden llevar a decidir la separación, aunque también es usual que después de tomar una determinación de esta índole, como la que dice el señor Pumarejo Pinto adoptó, además con hechos evidentes y probados como la separación de dormitorios, medie una reconciliación, pero ésta no se alegó siquiera en el sub exámine». Lo anterior, llevó al Tribunal a acompañar la conclusión del juzgado, porque el hecho de que vivieran en el mismo inmueble, no se presumía que la relación de pareja permaneciera intacta, agregando:
Lo anterior, llevó al Tribunal a acompañar la conclusión del juzgado, porque el hecho de que vivieran en el mismo inmueble, no se presumía que la relación de pareja permaneciera intacta, agregando: «(…) no necesariamente esa separación física y definitiva que exige el legislador, deba ser bajo techos diferentes, porque la realidad económica imperante en nuestro país, en la que pocos son los privilegiados que gozan de estabilidad financiera, conlleva muchas veces a que no resulte sencillo, de un día para otro, marcharse de la residencia marital, compartida en un inmueble que ambos presumen, con sustento en los mandatos legales, sería de la sociedad patrimonial de hecho, es decir, no es fácil que se abandone el lugar sobre el que se cree tener derecho, dejando en la comodidad al otro, y más doloroso aún, en el ámbito afectivo, separándose también de los hijos comunes». Destacó que las partes coincidieron en expresar que la decisión de separarse recayó en Juan Bautista, quien, en el mes de abril del año 2022, le comunicó a su ex compañera su deseo de romper con la unión, «(…) separándose de lecho, lo que de contera lleva ínsita la presunción de la suspensión de las relaciones sexuales, e incluso de la afectio maritalis, sin que se cumplieran en debida forma las obligaciones domésticas y alimentarias, pilares fundamentales de la vida en pareja, la carga de la prueba de haberRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04969-00
que se cumplieran en debida forma las obligaciones domésticas y alimentarias, pilares fundamentales de la vida en pareja, la carga de la prueba de haberRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04969-00 desistido de esa decisión, y de que todo ello se había restablecido, le correspondía al señor Pumarejo Pinto, en vista de que, de otro lado, la señora Estela Rosa, niega cualquier reconciliación posterior, al aseverar que desde esa fecha se encuentran separados, sin dejar de admitir que él siguió viviendo en la misma casa, aunque en diferentes habitaciones, todo lo cual ha de interpretarse como una negación indefinida, que incluso es respaldada por él, lo que se erige, a la vez, en una confesión de que esos elementos subjetivos y objetivos que deben concurrir en la unión marital de hecho, no estaban vigentes en la que él dice seguían conformando, porque en ningún momento ha alegado que esa situación cambiara, su argumento es insistente en el sentido de que su separación definitiva se dio en julio de dos mil veintitrés (2023), claro está, bajo la connotación de imprimirle trascendencia al momento en que se fue del hogar marital, que como viene analizándose, no es lo determinante para ello. Vista esta situación desde la óptica de la posición sociológica del derecho, y de este modo de organización familiar, ha de colegirse, que si una pareja, luego de fungir como tal, tiene una exaltada ruptura, que detiene las relaciones amorosas, la planificación de un futuro conjunto, y limita sus interacciones al punto de únicamente compartir techo, no puede reconocerse que en lo sucesivo
de fungir como tal, tiene una exaltada ruptura, que detiene las relaciones amorosas, la planificación de un futuro conjunto, y limita sus interacciones al punto de únicamente compartir techo, no puede reconocerse que en lo sucesivo exista entre ellos una unión marital de hecho, con los matices que le imprime la ley, indudablemente ya se ha desnaturalizado esa relación, porque no hay cohabitación, ni convivencia como tal, ni ayuda mutua». Después de la valoración en conjunto que hizo de los medios de convicción, incluidas las declaraciones de las partes, dedujo que no había duda que, en realidad, la «separación física y definitiva» de los contrayentes se perpetró el 30 de abril de 2022, luego entonces, para el 27 de noviembre de 2023 que se presentó el libelo, transcurrió más de 1 año, configurándose el fenómeno «prescriptivo» de la sociedad patrimonial de hecho. Con todo, tampoco encontró el desconocimiento del precedente que sostuvo el apelante ya que solo se limitó a mencionarlo, sin especificar las sentencias que presuntamente se omitieron y de qué manera influían en la solución del caso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04969-00 2.- Con i ndependencia que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus
de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Juan Bautista Pumarejo Pinto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala