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CSJ - STC16635-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16635-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16635-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Ligia María Solar Mejía contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Elizabeth Rivera Pallares y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2013-00481.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Rafael Enrique de la Hoz Mayo, ocurrido el 23 de

obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Rafael Enrique de la Hoz Mayo, ocurrido el 23 de noviembre de 2012, trámite al cual fue vinculada Elizabeth Rivera Pallares en calidad de litisconsorte. Señaló que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 13 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que confirmó en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de julio de 2017. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1016-2021 de 8 de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y descartaron el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, por el hecho de haber recibido una pensión de sobreviviente de una pareja sentimental anterior, ignorando las demás evidencias obrantes en el expediente. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 Al respecto, hizo referencia a una serie de documentos e interrogatorios, los cuales, en su criterio, daban cuenta de la existencia de una relación de décadas y una convivencia continua con el causante, por lo menos los cinco años anteriores al deceso de aquél. De igual modo, consideró que incurrieron en defecto

existencia de una relación de décadas y una convivencia continua con el causante, por lo menos los cinco años anteriores al deceso de aquél. De igual modo, consideró que incurrieron en defecto sustantivo por errónea interpretación del factor convivencia estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y desconocimiento del precedente en relación con dicho requisito, así como en una violación directa de la Constitución Política por trato discriminatorio y errada aplicación de las normas que regulan la condena en costas. Por otra parte, se refirió a la compatibilidad de pensiones y enfatizó que la ley no distingue en el número de veces que se puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en tanto que, ella acreditó los requisitos para obtener la pensión fruto de la relación con su primer compañero, y seis años más tarde los volvió acreditar frente a una segunda pareja. Afirmó que se encuentran reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos el de la inmediatez, ya que, aun cuando la sentencia de casación se notificó por edicto el 7 de abril de 2021, el asunto debatido es respecto a prestaciones periódicas. Con todo, precisó que la inactividad se debió a la situación de imposibilidad material y debilidad manifiesta en 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 la que se encontraba para solicitar el amparo y destacó que,

situación de imposibilidad material y debilidad manifiesta en 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 la que se encontraba para solicitar el amparo y destacó que, al margen de ello, la «última providencia» del proceso fue el proferida por el juez de primera instancia el 20 de abril de 2022 ordenando la liquidación definitiva de las costas y agencias en derecho.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, para en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral proferir una sentencia en la que se acceda a las pretensiones iniciales y se disponga el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Subsidiariamente pidió ordenar a la Sala de Casación accionada proferir una sentencia en la que acceda a las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente, «en reemplazo de la pensión reconocida como sobreviviente del señor Félix Vásquez Salas, ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por la muerte de su compañero permanente Rafael Enrique de la Hoz Mayo». Igualmente requirió ordenar a las autoridades acusadas prescindir de la condena en costas y de las agencias en derecho impuestas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso en síntesis las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y, manifestó que en el presente asunto no se

derecho impuestas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso en síntesis las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y, manifestó que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez.

4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el

Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la peticionaria tardó casi dieciséis meses en acudir al presente mecanismo. Precisó que, a pesar de que la parte actora pretendió que se tuviera como última actuación dentro del asunto, la providencia del a quo de 20 de abril de 2022, mediante la cual, ordenó la liquidación definitiva de la condena en costas y agencias en derecho, dicha determinación corresponde a un trámite independiente al proceso ordinario, el cual se da en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, aduciendo que el fallo constitucional de primera instancia carece de un estudio de fondo sobre las razones que permiten dar por superado el

virtud del artículo 366 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, aduciendo que el fallo constitucional de primera instancia carece de un estudio de fondo sobre las razones que permiten dar por superado el presupuesto de la inmediatez en el caso concreto, que revelan 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 la existencia de una vulneración actual y permanente, aunadas a la imposibilidad material y su situación de debilidad manifiesta, para solicitar el amparo dentro del término de 6 meses que el a quo estimó como plazo razonable. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ligia María Solar Mejía acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el

involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ligia María Solar Mejía acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 14 de julio de 2017 y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el de marzo de 2021, en el

6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Rafael Enrique de la Hoz Mayo.

3. En primer lugar debe señalarse, que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 4 en la sentencia SL1016-2021, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

Igualmente, se advierte que si bien la acción de tutela fue formulada el 19 de julio de 2022, es decir transcurridos alrededor de un (1) año y tres (3) meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado,

la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022).

4. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar el cargo único formulado por Ligia María Solar Mejía, explicando que, «(…) a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017). Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio». En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL23752020)». En adición, reiteró que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión y

2020)». En adición, reiteró que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, calidad que no cumplían las pruebas acusadas por la recurrente, por lo tanto, no podía adentrarse a su estudio, aserción que soportó citando la sentencia SL, 5 agosto 2004, radicación 21339 reiterada entre otras en las,

SL2873-2020, SL2807-2020, SL28431-2020.

8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 En ese sentido, señaló que lo anterior era de gran relevancia ante la acusación formulada por la interesada, respecto a la indebida apreciación por parte del Tribunal de las actas de declaración extra juicio rendidas por ella y su compañero el 2 de mayo del 2012 y el 7 de diciembre del 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla y la designación testamentaria provisional a título singular realizada en la Notaría Doce de Barranquilla el 3 de agosto de 2012, a pesar de que esa Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. Señaló que lo mismo ocurría con el acta de la declaración extra juicio rendida por Isaías Bonilla y Jorge Eliécer Julio Vargas el 10 de diciembre de 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla, habida cuenta que al ser procedentes de terceros se asimilaban al testimonio, por lo cual, no

Vargas el 10 de diciembre de 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla, habida cuenta que al ser procedentes de terceros se asimilaban al testimonio, por lo cual, no pertenecían al grupo de pruebas calificadas para acudir en casación, según lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Bajo esa línea argumentativa, consideró que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho y fue proferida con base en los elementos de convicción llevados a su conocimiento, evento amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial, por lo que, mientras no existiera un error protuberante en la decisión, no resultaba prospero el ataque en casación. Al respecto, señaló, «Ello encuentra respaldo, precisamente, en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas». Con fundamento en esas premisas, determinó que la apreciación probatoria realizada por el Tribunal Superior para lograr la libre formación de su convencimiento no fue contraevidente o arbitraria, toda vez que realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia

apreciación probatoria realizada por el Tribunal Superior para lograr la libre formación de su convencimiento no fue contraevidente o arbitraria, toda vez que realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia y concluyó que, con las mismas no se lograba establecer que la demandante convivió al menos 5 años con el causante, por lo que, no le asistía derecho al beneficio pensional pretendido. En ese orden, consideró que dichos razonamientos resultaban suficientes para desestimar el recurso, en consecuencia, resolvió no casar la sentencia de 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla e impuso costas a cargo de la recurrente y fijó como agencias en derecho la suma de $4.400.000.

5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Ligia María Soler Mejía y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto y la 10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que las pruebas

entendimiento de las normas aplicables al caso concreto y la 10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que las pruebas acusadas por la solicitante no tenían la calidad de calificadas para acudir en casación, circunstancia que impedía efectuar su estudio, en tanto, consideró que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ligia María Solar Mejía a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Nótese que los cuestionamientos de la accionante no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de las providencias reprochadas, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más,

punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 , reiterada en

STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).

11Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01

6. Respecto a la pretensión de la solicitante, dirigida a que se ordene a las autoridades accionadas prescindir de la condena en costas y de las agencias en derecho impuestas, resulta necesario señalar que la misma, no solo desborda el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela.

7. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

8. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01462-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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