CSJ - STC16635-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16635-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02383-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-3103-012-2024-00185-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pidió que se ordene al convocado dejar sin efectos el auto mediante el cual dispuso mantener a disposición de la DIAN los recursos de la compañía retenidos en el proceso, así como el que lo confirmó y, como consecuencia, que le sean restituidos inmediatamente.Radicación no 11001-22-03-000-2025-02383-01
Adujo, en síntesis, que fue demandada en el coercitivo objeto de estudio, en el que el juzgado accionado decretó la medida cautelar de embargo sobre sus recursos. Posteriormente, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en ese litigio y poner los recursos retenidos a disposición de la DIAN en proceso coactivo adelantado en contra de la
proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en ese litigio y poner los recursos retenidos a disposición de la DIAN en proceso coactivo adelantado en contra de la ejecutada, providencia que no recurrió pues para esa fecha reconoce que sí tenía obligaciones con la entidad tributaria. Posteriormente, dado que conoció que se continuó con la consignación a órdenes del despacho judicial, solicitó le fueran entregadas y devueltas esas sumas, lo que sustentó en que ya había satisfecho sus obligaciones con el fisco, para lo que aportó certificación de la DIAN en ese sentido; no obstante, el Juzgado negó su petición y dispuso nuevamente poner a disposición de la DIAN los dineros y ordenó oficiar a las entidades financiera y a la Alcaldía para que en adelante los remitieran a la autoridad tributaria (4 abr. 2025), decisión recurrida en reposición, confirmada por el Juzgado, cuestión que vulneró sus derechos esenciales y afectó el flujo de recursos indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió la legalidad de sus decisiones. El Juzgado Diecisiete de Familia solicitó su desvinculación por no haber vulnerado los derechos de la accionante. La DIAN pidió que se declare no haber transgredido las prerrogativas de las partes.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por razonabilidad, puesto que las determinaciones censuradas no
declare no haber transgredido las prerrogativas de las partes.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por razonabilidad, puesto que las determinaciones censuradas no constituyen una vía de hecho al fundarse en argumentos plausibles.
2Radicación no 11001-22-03-000-2025-02383-01
4. La gestora impugnó. En esencia, reiteró los reproches de la tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se confirmará el fallo impugnado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En efecto, el Juzgado en auto que resolvió la reposición contra la decisión de no entregar a la ejecutada los dineros retenidos, relató que, en comunicación que recibió de la DIAN, la entidad le solicitó «hacer llegar los dineros que se alleguen al proceso de la referencia por concepto de embargo a bancos y sea puesta a disposición de este despacho » en el marco de proceso de cobro coactivo en contra de la ejecutada (9 jul. 2024); luego de ello, ante la terminación del proceso ejecutivo civil por pago total de la obligación procedió a levantar las cautelas y dejar las sumas retenidas a disposición de la entidad tributaria en el procedimiento de cobro coactivo
luego de ello, ante la terminación del proceso ejecutivo civil por pago total de la obligación procedió a levantar las cautelas y dejar las sumas retenidas a disposición de la entidad tributaria en el procedimiento de cobro coactivo No.202120101 (12 jul. 2024). Acto seguido, indicó que, si bien, con posteridad a la terminación del proceso se allegaron nuevos dineros a nombre de la accionante, en todo caso, según el proveído de terminación, las cautelas deben remitirse a la DIAN como lo hizo, razón por la cual no había lugar a entregar los recursos de forma directa a la solicitante.
3Radicación no 11001-22-03-000-2025-02383-01 Conforme con lo expuesto, se observa que el fallo. censurado es razonable, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión enmendable por esta vía. De hecho, la propia DIAN para obtener la remisión de dineros por parte del Juzgado, le comunicó de la existencia de un proceso de cobro coactivo vigente adelantado en contra de la censora; no obstante, la ejecutada al pedir la entrega de los dineros posteriormente retenidos no acreditó la terminación de dicho procedimiento o el levantamiento de la orden cautelar, cuestión que tampoco fue comunicada por la autoridad fiscal, por lo que no es arbitrario por parte del estrado judicial, ante la información que tenía, ordenar su remisión a órdenes de la DIAN. Ahora, aun cuando se haya allegado constancia de paz y salvo de obligaciones tributarias, ello no implica necesariamente que las medidas precautorias del cobro coactivo hayan sido levantadas, y es en ese proceso
remisión a órdenes de la DIAN. Ahora, aun cuando se haya allegado constancia de paz y salvo de obligaciones tributarias, ello no implica necesariamente que las medidas precautorias del cobro coactivo hayan sido levantadas, y es en ese proceso donde debe adelantarse lo pertinente frente a las mismas. Se agrega que, en todo caso, dado que el proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado civil ha finalizado, corresponde a la sociedad tutelante presentar sus solicitudes directamente ante la DIAN, entidad competente para decidir sobre la entrega o disposición de los dineros cautelados. Puestas en este orden las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 4Radicación no 11001-22-03-000-2025-02383-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la
República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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