CSJ - STC16636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16636-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01421-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Eduardo Pulido Callejas contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido, los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Primero Civil Municipal, Catorce Penal del Circuito, Veintiuno Civil Municipal y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía Local de Barrios Unidos, la Alcaldía Local de Santa Fe, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sesquilé, la Procuraduría 246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Defensoría de Familia adscrita al despacho accionado, el Tribunal Superior de Bogotá y el Agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Superior de Bogotá.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01
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1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, «al dar trámite contrario a la ley e
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1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, «al dar trámite contrario a la ley e impedirme realizar los interrogatorios al interior del proceso de sucesión».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María del Rosario, Gloria Inés y Carlos Eduardo Pulido Callejas presentaron una demanda para la sucesión de Pioquinto Pulido López Q.E.P.D. y con el fin de que se liquidara la sociedad patrimonial de aquél con Elvia María Romero Q.E.P.D.2. El 7 de diciembre de 20223, el Juzgado accionado admitió el asunto. 2.2. El 14 de julio de 2023 4, el Juzgado declaró abierta la sucesión de Elvia María Romero para tramitarla de forma conjunta con la que allí se adelantaba. 2.3. El 14 de diciembre de 20235, el Juzgado dejó constancia en acta de que se constituyó en audiencia, pero esta no se pudo celebrar porque ninguna de las partes se conectó, razón por la cual la reprogramó y el 24 de abril de 20246 la fijó nuevamente para el 5 de junio siguiente. 2.5. El 3 de mayo de 20247, Matilde Pulido Callejas solicitó amparo de pobreza, que fue concedido el 20 de mayo posterior8.
2 Archivo 008, C01Principal. 3 Archivo 009, C01Principal. 4 Archivo 032 y 033, C01Principal. 5 Archivo 048, C01Principal. 6 Archivo 058, C01Principal. 7 Archivo 059, C01Principal. 8 Archivo 060, C01Principal.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 3 2.6. El 4 de junio de 2024 9, el promotor pidió que se terminara el amparo de pobreza. 2.7. En la diligencia del 11 de junio de 202410, el despacho estableció las objeciones que se formularon frente a los inventarios y avalúos allegados por las partes. El accionante presentó dos partidas nuevas, no obstante, se le indicó que no se incluirían por ser extemporáneas y porque las partes no habían tenido oportunidad de conocerlas, por lo que se le pidió al tutelante allegar el escrito de inventarios y avalúos con lo que pretendía agregar, a fin de correr el traslado pertinente. Inconforme, el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, el despacho resolvió no reponer y negó, por improcedente, la alzada, ante lo cual el actor formuló los recursos de reposición y queja11, siendo negado el primero y concedido el segundo. Finalmente, el Juzgado decretó las pruebas pedidas para resolver las objeciones, entre las cuales no estaban los testimonios de Martha Lucia y Luz Marina Pulido Romero. Sobre esa decisión no se interpuso recurso.
el segundo. Finalmente, el Juzgado decretó las pruebas pedidas para resolver las objeciones, entre las cuales no estaban los testimonios de Martha Lucia y Luz Marina Pulido Romero. Sobre esa decisión no se interpuso recurso. 2.8. El 26 de junio de 202412, el tutelante allegó escrito de inventarios y avalúos adicionales, cuyo traslado se corrió el 20 de agosto13. 2.9. El mismo 20 de agosto de 202414 se resolvió, como recurso de reposición, la solicitud de terminación de amparo de pobreza formulada por el accionante. En consecuencia, el Juzgado decidió confirmar su 9 Archivo 063, C01Principal. 10 Archivo 066, C01Principal. 11 El 13 de junio de 2024, se remitió la queja al Tribunal. Archivo 069, C01Principal. 12 Archivo 073, C01Principal. 13 Archivo 075, C01Principal. 14 Archivo 005, C005IncidenteTerminacionAmparoPobre.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 4 decisión y condenó en costas al solicitante de $500.000, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 365 del C.G.P. 2.10. Seguidamente, María del Rosario Pulido Callejas promovió una acción de tutela en contra del Tribunal de Bogotá y del Juzgado15, que fue negada en ambas instancias16. 2.11. El 23 de septiembre de 2024 17, para el caso de las partidas adicionales, el despacho fijó el 7 de febrero de 2025 como fecha para la
fue negada en ambas instancias16. 2.11. El 23 de septiembre de 2024 17, para el caso de las partidas adicionales, el despacho fijó el 7 de febrero de 2025 como fecha para la diligencia del numeral 4º del artículo 518 del C.G.P. Inconforme, el tutelante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que no se daban los presupuestos para que se tramitaran esas partidas como adicionales, dado que no se había decretado la partición ni evacuado la audiencia de inventarios y avalúos. 2.12. El 25 de septiembre de 202418 se aprobó la liquidación de las costas impuestas en el incidente de terminación del amparo de pobreza. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación, por cuanto en los recursos de reposición no procede la condena en costas aun cuando sean desfavorables y no se corrió traslado de la liquidación; también afirmó que no interpuso recurso contra el auto que concedió el amparo de pobreza y sostuvo que sus actuaciones en el proceso lo son en representación de tres personas, incluyéndose, y no exclusivamente a su nombre19. 15 En la cual censuró, entre otros: i) que no se hubiera el enlace de la audiencia del 14 de diciembre de 2023 y aun así se haya levantado acta de esa diligencia, ii) que se hubiera reprogramado la audiencia sin justificación alguna para el 5 de junio de 2024 y ese día no se haya realizado; máxime que no se levantó acta, iii) que en la audiencia del 11 de junio se le hayan puesto trabas para poder exponer la relación de
justificación alguna para el 5 de junio de 2024 y ese día no se haya realizado; máxime que no se levantó acta, iii) que en la audiencia del 11 de junio se le hayan puesto trabas para poder exponer la relación de bienes, recompensas y pasivos, iv) que no se diera trámite por fuera de audiencia a las nulidades planteadas. 16 Archivo 072, C01Principal. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, entre otros, porque, en lo atinente a que se negó la inclusión de dos partidas, el amparo es prematuro, dado que no se había resuelto la queja interpuesta. 17 Archivo 006, C006IncidenteObjecionInventariosAdicionales. 18 Archivo 006, C005IncidenteTerminacionAmparoPobre. 19 Archivo 007, C005IncidenteTerminacionAmparoPobre.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 5 2.13. El 4 de octubre de 202420, el Juzgado se constituyó en audiencia de inventarios y avalúos; no obstante, como en el desarrollo de la diligencia el actor recusó al Juez y este no aceptó lo solicitado, se dispuso remitir el proceso al Tribunal21.
3. El tutelante aduce que interpone la presente acción porque el Juzgado ha vulnerado sus derechos, «al dar trámite contrario a la ley » a la audiencia de inventarios y avalúos, pues se ha apartado de lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, así como por impedirle «realizar los interrogatorios al interior del proceso de sucesión».
Sumado a ello argumenta que el funcionario judicial ha afectado sus
el artículo 501 del Código General del Proceso, así como por impedirle «realizar los interrogatorios al interior del proceso de sucesión».
Sumado a ello argumenta que el funcionario judicial ha afectado sus garantías superiores, al punto que lo ha calumniado en tres oportunidades: i) en el auto del 31 de agosto de 2023, porque nunca se remitió el enlace de la audiencia del 14 de diciembre de 2023 y sí se hizo el acta, ii) cuando resolvió una presunta reposición que él nunca presentó contra el auto que concedió el amparo de pobreza e incluso lo condenó en costas por ello, iii) en la audiencia del 4 de octubre de 2024, pues lo acusó de haber interpuesto la acción de tutela que promovió María del Rosario Pulido Callejas. En consonancia con lo anterior, del escrito inicial se extrae que el censor, con base en presuntas irregularidades del proceso, advierte que el operador judicial de la causa tiene una grave enemistad hacia él y por esa razón debió recursarlo. En ese sentido, identifica algunas actuaciones que demuestran su actuar irregular, como lo son: i) que el Juez pretende favorecer a los herederos de Pulido Romero, aceptándoles documentos extemporáneos; ii) no decretó como pruebas los testimonios de Martha Lucia y Luz Marina Pulido Romero y no le facilitó interrogar a María del Rosario Pulido Callejas; iii) resolvió como reposición el incidente de 20 Archivo 079, C01Principal. 21 Archivo 080, C01Principal. El 4 de octubre de 2024, se remitieron las actuaciones al Tribunal.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 6
20 Archivo 079, C01Principal. 21 Archivo 080, C01Principal. El 4 de octubre de 2024, se remitieron las actuaciones al Tribunal.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 6 terminación del amparo de pobreza y lo condenó en costas; iv) en la audiencia del 4 de octubre de 2024, el despacho, además, de que impidió realizar el interrogatorio de Juan Carlos Pulido Romero, aceptó al testigo ver documentos, los cuales no le fueron trasladados al accionante; y vi) a las partidas adicionales se les dio el trámite de partición adicional, cuando aún no se hace la partición en el proceso.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado tener en cuenta los procedimientos establecidos en la ley, tomar decisiones con apego a la ley y atender las peticiones elevadas por las partes. Además, solicita que se le ordene abstenerse de seguir realizando acusaciones en su contra.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá informó que la diligencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso se realizó, en una primera parte, el 11 de junio de 2024, pero se interpuso queja contra la decisión de no incluir unas partidas adicionales, impugnación que a la fecha de su respuesta no se había definido.
De otro lado, señaló que, el 4 de octubre pasado, se llevó a cabo la práctica de pruebas decretadas el 11 de junio y, como el Juez no permitió algunas preguntas a los causahabientes, el accionante lo recusó, recusación
práctica de pruebas decretadas el 11 de junio y, como el Juez no permitió algunas preguntas a los causahabientes, el accionante lo recusó, recusación que no fue aceptada y que se remitió al Tribunal. Al respecto, informó que el audio de esa grabación no se escucha bien, por lo que solicitó soporte de la Oficina de Sistema de la Dirección Ejecutiva, pero estos les informaron que no era posible recuperar el audio.
2. María del Rosario Pulido Callejas manifestó que el Juzgado ha vulnerado los derechos invocados.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01
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3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé señaló que, en cumplimiento de despacho comisorio, el 5 de marzo de 2024 realizó la diligencia de secuestro encomendada.
4. La Defensoría del Pueblo afirmó que Matilde Pulido Callejas se acercó a sus oficinas por una asesoría y ellos le indicaron que podía presentar petición de amparo de pobreza, pero aclaró que no ha actuado en el juicio rebatido.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda pretendida.
En primer lugar, sostuvo que no se cumplía el presupuesto de inmediatez frente a las decisiones del 7 de diciembre de 2022, 10 de febrero, 18 de mayo, 6 y 14 de julio, 31 de agosto, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, 28 de febrero y 12 de marzo de 2024. En segundo orden, destacó que la acción no cumplía con el requisito
febrero, 18 de mayo, 6 y 14 de julio, 31 de agosto, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, 28 de febrero y 12 de marzo de 2024. En segundo orden, destacó que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto de los autos de: i) 24 de abril de 2024, porque no fue recurrido; ii) 11 de junio, toda vez que estaba en trámite la queja; iii) 20 de agosto, dado que no se recurrió ni se pidió aclaración o corrección; iv) 23 y 25 de septiembre, en tanto se encontraban en curso los recursos interpuestos; y v) 4 de octubre de 2024, en razón a que no se había pedido la reconstrucción del audio dañado y no se había resuelto la recusación. Finalmente, determinó que si el gestor consideraba que el titular del despacho había infringido normas disciplinarias o penales debía acudirRadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 8 ante las autoridades competentes, asumiendo las responsabilidades de la denuncia.
IV. IMPUGNACIÓN El gestor afirmó que el Tribunal desconoció que la acción de tutela la interpuso como mecanismo transitorio, lo cual de plano descarta que pueda ser declarada improcedente.
No obstante, sobre la inmediatez, aseveró que no está atacando decisiones que hayan sido ejecutoriadas, pues su reclamo se contrae específicamente al trámite que se le está dando a la audiencia de inventario y avalúos, la cual no se ha evacuado.
decisiones que hayan sido ejecutoriadas, pues su reclamo se contrae específicamente al trámite que se le está dando a la audiencia de inventario y avalúos, la cual no se ha evacuado. Respecto de la subsidiariedad, precisó que: i) el auto del 24 de abril es ilegal y no hay recurso contemplado en contra de esa decisión; ii) el proveído del 20 de mayo, que accedió al amparo de pobreza, tampoco es recurrible; iii) sobre la audiencia del 11 de junio indica que sí interpuso reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente y por eso formuló queja; iv) la decisión del 20 de agosto, que corrió traslado del inventario y avalúos adicionales, es imposible de recurrir, toda vez que corresponde a una solicitud que él mismo presentó; v) no está llamado a pedir la reconstrucción de la audiencia del 4 de octubre, porque no es el responsable de las grabaciones del juzgado; y v) los actos ilegales no atan al juez, de manera que interponer recursos sería convalidar esas actuaciones. Por último, sostuvo que, si bien puede adelantar las acciones disciplinarias y penales del caso, hubo un prejuzgamiento por parte del Tribunal, al señalar que su denuncia puede ser temeraria.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 9
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Sea lo primero indicar que, aunque el actor no pidió dejar sin
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Sea lo primero indicar que, aunque el actor no pidió dejar sin efectos decisión alguna, como lo refirió en la impugnación, lo cierto es que sí cuestionó determinadas actuaciones y por ello la Sala procederá a pronunciarse sobre aquellas que están relacionadas con la audiencia de inventarios y avalúos, pues sobre esta se sustenta la queja constitucional: 2.1. En primer orden, frente a la censura relacionada con que no se decretaron como pruebas los testimonios de Martha Lucía y Luz Marina Pulido Romero, se observa que el accionante no interpuso recurso alguno contra esa decisión, que fue proferida al finalizar la audiencia del 11 de junio de 2024. Al respecto, se destaca que los recursos formulados se orientaron a atacar la inclusión de las partidas adicionales y no frente al decreto de pruebas. 2.2. Sobre el reproche contra el auto del 20 de agosto de 2024, que resolvió como reposición el incidente de terminación de amparo de pobreza promovido por el censor y la condena en costas, no se evidencia que el interesado haya solicitado la aclaración o corrección de esa providencia. Además, se observa que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, los recursos interpuestos por el accionante contra la providencia del 25 de septiembre de 2024 22, que aprobó la liquidación de las costas impuestas, no habían sido resueltos.
acción de tutela, los recursos interpuestos por el accionante contra la providencia del 25 de septiembre de 2024 22, que aprobó la liquidación de las costas impuestas, no habían sido resueltos. 22 Archivo 006, 007, 008, carpeta C005IncidenteTerminacionAmparoPobre.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 10 2.3. En torno al cuestionamiento contra el auto del 23 de septiembre de 202423, por el trámite que se le está dando a las partidas adicionales, se evidencia que contra esa decisión el tutelante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos que a la fecha de interposición de esta tutela estaban en curso, teniendo en cuenta que el 3 de octubre anterior se corrió traslado de estos. 2.4. De cara a las censuras sobre la conducta desplegada por el funcionario judicial a lo largo del proceso, aspecto sobre el cual se enfila la tutela, así como frente a lo acontecido en la audiencia del 4 de octubre de 2024, se pone de presente que, como lo indicó el Juzgado fustigado, la grabación de la referida diligencia se encuentra dañada por lo que no es posible revisar lo ocurrido. No obstante, del acta de la audiencia, se advierte que en el curso de esta el actor recusó al despacho accionado, circunstancia que fue negada por el funcionario y, por lo mismo, se dispuso remitir las diligencias al Tribunal para lo pertinente, envío que se realizó el 4 de octubre de 2024 y que, a la fecha de presentación de esta acción, estaba pendiente de
Tribunal para lo pertinente, envío que se realizó el 4 de octubre de 2024 y que, a la fecha de presentación de esta acción, estaba pendiente de resolverse. De modo que tales reproches no pueden decidirse anticipadamente por el juez de tutela. A lo anterior se suma que, si el promotor considera que el Juez ha incurrido en alguna falta disciplinaria o penal, debe acudir a la autoridad competente para exponer su inconformidad, no siendo posible para el juez de tutela resolver sobre la responsabilidad deprecada, teniendo en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. 2.5. Así las cosas, es evidente, de un lado, que en algunos eventos se desperdiciaron los medios idóneos de defensa y, de otro, que lo relativo 23 Archivo 006, C006IncidenteObejcionInventariosAdicionales.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01 11 a las costas, las partidas adicionales y la recusación formulada por el actuar del juez de la causa estaban en curso al instaurar la acción constitucional de la referencia, razón por la cual esta es improcedente, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, que impide subsanar oportunidades procesales fenecidas, así como anticiparse a decidir asuntos que están en curso ante el juez de la causa.
3. Finalmente, debe indicarse que la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no están demostrados los requisitos de urgencia,
3. Finalmente, debe indicarse que la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no están demostrados los requisitos de urgencia, inminencia y gravedad. Lo referido, porque el tutelante ha venido actuando y ejerciendo su derecho a la defensa en el proceso y lo relativo a los inventarios y avalúos no se ha decidido, trámite que debe resolverse por el juez de la causa, pues, se reitera, el juez de tutela no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01421-01
12 Presidente de Sala