CSJ - STC16636-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC16636-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04825-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Luz Dary Guarín Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 20178-31-53-001-2023-00161-00/01.
ANTECEDENTES
La accionante -demandada en el asunto referidopidió, en síntesis, que se invalide lo actuado por el juzgado desde la constancia secretarial del 10 de abril de 2024 y se ordene efectuar nuevamente su notificación personal. Fundó su ruego en que el despacho declaró extemporánea su contestación de la de manda, pese a haber sido remitidaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04825-00 2 dentro del término legal, y adujo que la notificación electrónica del auto admisorio incumplió los requisitos de la Ley 2213 de 2022, último frente al cual propuso nulidad que no salió avante. Admitido el amparo, el Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. El Tribunal convocado indicó que el expediente fue devuelto al juzgado
no salió avante. Admitido el amparo, el Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. El Tribunal convocado indicó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen tras desatar el recurso.
CONSIDERACIONES
Se advierte, de entrada, la negativa del ruego invocado por las razones que pasan a explicarse.
1. Revisado el paginario, se constata que la inconformidad planteada —relativa a la presunta contabilización errónea del término de traslado de la demanda— no es inédita, pues ya fue sometida a consideración del despacho accionado y decidida desfavorablemente mediante auto del 18 de julio de 2024. De ello se desprende que la parte gestora promovió esta acción cuando ya había transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde la emisión de la providencia cuestionada (30 de septiembre de 2025), superando así el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo excepcional (CSJ, STC3596-2024, entre otras).
Aunado a que e sta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC9442 -2024, entre otras). EnRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04825-00 3 coherencia con ello, se advierte que el pronunciamiento adoptado en el escenario natural, mediante el cual se resolvió la queja del gestor, no fue objeto d e recurso alguno, lo que evidencia el desaprovechamiento de los mecanismos
coherencia con ello, se advierte que el pronunciamiento adoptado en el escenario natural, mediante el cual se resolvió la queja del gestor, no fue objeto d e recurso alguno, lo que evidencia el desaprovechamiento de los mecanismos procesales ordinarios y, en consecuencia, impide habilitar el examen de fondo en esta sede excepcional.
2. Por otro lado, respecto a que se deje sin efectos lo actuado por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, del escrutinio del legajo esta Colegiatura advierte que dicho reproche fue enrostrado al juzgador de la causa mediante la proposición de una nulidad con sustento en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal. Tal postulación fue rechazada (21 oct. 2024), decisión sostenida tras el remedio horizontal (30 ene. 2025) y confirmada en sede de alzada (26 jun. 2025).
Expuesto lo anterior, y centrada la atención de la Sala en la resolución proferida el 26 de junio del cursante, en tanto fue aquella la que zanjó definitivamente la discusión, el análisis del plenario permite afirmar que la argumentación expuesta por la célula judicial accionada se muestra razonable, desarrollada conforme a la normatividad aplicable y a la situación fáctica sometida a su consideración, donde, aun cuando la Corte prohíje o no los motivos esgrimidos, se advierte que dicha decisión atendió el marco jurídic o pertinente y lo ocurrido dentro del proceso.
En efecto, para confirmar el proveído que dispuso
aun cuando la Corte prohíje o no los motivos esgrimidos, se advierte que dicha decisión atendió el marco jurídic o pertinente y lo ocurrido dentro del proceso.
En efecto, para confirmar el proveído que dispuso rechazar la anulación reclamada, el fallador recordó que elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04825-00 4 apoderado de la gestora actuó en el proceso sin proponerla, toda vez que allegó escrito de contest ación y memorial de inconformidad con el conteo de términos, aunado a que contra este último no impetró medio impugnaticio , de tal suerte que se imponía la determinación adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso. En concreto la autoridad judicial dijo:
«7.- Del análisis del expediente se constata que, con fecha 24 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada allegó escrito de contestación de la demanda, sin que en dicha actuación hubiere formulado incidente alguno de nulidad respecto de la notificación cuestionada.
A su vez, mediante auto proferido el 20 de mayo de 2024, el a quo tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, hoy incidentante, sin que dicha providencia hubiere sido objeto de recurso alguno por parte de la interesada. En su lugar, presentó memorial a través del cual se puso de presente una inconformidad en torno al cómputo de los términos procesales para contestar la demanda, situación que fue resuelta mediante auto de 16 de julio de 2024.
puso de presente una inconformidad en torno al cómputo de los términos procesales para contestar la demanda, situación que fue resuelta mediante auto de 16 de julio de 2024.
En ese orden de ideas, aún en gracia de discusión frente a la eventual configuración de una irregularidad en la notificación, lo cierto es que el actuar procesal de la parte demandada, al haber intervenido en el trámite sin proponer la respectiva nulidad en la oportunidad legalmente prevista, conllevó al saneamiento del presunto vicio, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el rechazo in lim ine de la nulidad invocada se encuentra debidamente ajustado a derecho, sin que se evidencie yerro alguno que justifique su revocatoria.
8.- Por otra parte, argumenta la demandada que, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, cometió un error en el cálculo para determinar el término de notificación del auto admisorio de la demanda, no obstante, lo cierto es que dicha determinación debió ser recurrida a través de los recursos ordinarios contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. »
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04825-00 5 apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial des plegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial des plegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luz Dary Guarín Martínez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04825-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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