CSJ - STC16637-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16637-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16637-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02908-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Creare Diseño S.A.S. y Paula Andrea Peña Restrepo instauraron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00395. ANTECEDENTES 1.- Las querellantes, mediante apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad de trato jurídico», para que se ordenara al despacho convocado, que:
- Declare «la anulación de la sentencia emitida (...)», ii. Decrete «la nulidad de los actos procesales, que se hubiesen materializadoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02908-01 2 y que son consecuencia directa e indirecta de la sentencia emitida (...)», iii. indique «la actuación procesal que se debe renovar, según las consideraciones (...) que otorgue el amparo (...)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, en el ejecutivo que José Agustín Castellanos López promovió contra las actoras para el pago de los emolumentos adeudados dentro de
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, en el ejecutivo que José Agustín Castellanos López promovió contra las actoras para el pago de los emolumentos adeudados dentro de un juicio de restitución de inmueble arrendado, declaró parcialmente probadas las excepciones y dispuso continuar el cobro (18 mar. 2024). El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta sede revocó el numeral primero respecto de las defensas que se tuvieron por acreditadas y, en su lugar, las desestimó y modificó el segundo, « en lo que tiene que ver con la nugatoria de los cánones que fueron ordenados en el mandamiento de pago, empero, teniendo en cuenta la modificación acá efectuada, resaltando que la suma corresponde a $90.467.680 por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos entre mayo de 2023 a noviembre de 2023» (16 sep. 2024). Las gestoras sostuvieron que se incurrió en defecto sustantivo por aplicar erróneamente una norma, pues no se tuvo en cuenta que terminado judicialmente el «contrato de arrendamiento» no era posible cobrar los cánones posteriores, en tanto, el vínculo obligacional concluyó y no existía objeto en la prestación debida, por lo que hasta que se materializara la entrega, solo quedaba al arrendador optar por perjuicios conforme al artículo 1546 del Código Civil. Además, que precedentes de esta Corte y del Tribunal Superior de Bogotá extendían los efectos obligacionales de un convenio extinto por sentencia judicial y se encontraban « en mora de realizar una fundamentación
artículo 1546 del Código Civil. Además, que precedentes de esta Corte y del Tribunal Superior de Bogotá extendían los efectos obligacionales de un convenio extinto por sentencia judicial y se encontraban « en mora de realizar una fundamentación adecuada para el cobro de las obligaciones posteriores a la terminación judicial delRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02908-01 3 contrato de arrendamiento», tal como lo hacía una aclaración de voto efectuada en el veredicto STC-14752 de 2018; sumado a que la demandante debió formular dos tipos de pretensiones acumulativas de ejecución: 1) de los «cánones pendientes de pago (...) hasta la sentencia» y, 2) de los «perjuicios reclamados desde la ejecutoria de la sentencia (...) hasta cuando se realice la entrega efectiva del bien». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido en la Litis confutada; destacó que «no se advierte afectado derecho fundamental alguno» y, que « los cánones se causaron legalmente hasta la entrega material del inmueble al arrendador», razón por la cual «revoc[ó] parcial[mente] la sentencia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque el pronunciamiento recriminado era razonable, puesto que se fundó «en una legítima interpretación de las normas que disciplinan la materia, así como en jurisprudencia aplicable, realizando una apreciación razonable de la situación fáctica
porque el pronunciamiento recriminado era razonable, puesto que se fundó «en una legítima interpretación de las normas que disciplinan la materia, así como en jurisprudencia aplicable, realizando una apreciación razonable de la situación fáctica de cara a los pronunciamientos emitidos por el Alto Órgano de Cierre», sin que esta vía constituya una instancia adicional. 2.- Impugnaron las impulsoras reiterando los argumentos del escrito inaugural y criticando que se aplique la ultractividad contractual, no se ha estudiado «qué pasa con el objeto del contrato », ni las herramientas para el cobro de obligaciones insolutas. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de la sentencia refutada, toda vez que el veredicto de 16 de septiembre de 2024 emitido en el radicado 2023-00395, no fue el resultado de criteriosRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02908-01 4 subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En él, e l Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer precisiones sobre los presupuestos de la acción, la normatividad y jurisprudencia, señaló que: «(...) no comparte la decisión adoptada por el Juez de Instancia, respecto a la nugatoria de la ejecución de los cánones deprecados, pues (...) la terminación judicial del contrato de arrendamiento no es óbice para que el arrendador ejecute los cánones causados hasta la materialización efectiva de la entrega del bien, y, por ende, nazca la obligación para el arrendatario de asumir el pago de dichos cánones hasta la precitada entrega.
ejecute los cánones causados hasta la materialización efectiva de la entrega del bien, y, por ende, nazca la obligación para el arrendatario de asumir el pago de dichos cánones hasta la precitada entrega. No es cierto, como arribó a la conclusión el A Quo, que el arrendador deba llevar a cabo un proceso diferente al iniciado para satisfacer las rentas causadas con posterioridad a que se terminó judicialmente el contrato de arrendamiento, pues es que, mírese que, como ya se mentó la jurisprudencia ha abordado el tema, concluyendo que dicha ejecución es posible hasta cuando se efectué la entrega del inmueble». Puntualizó que, aunque el « contrato» culminara el 7 de marzo de 2023, la « restitución» solo se llevó a cabo hasta el mes de noviembre de 2023, por lo que «(...) el arrendador continuó privado del inmueble y a su vez los arrendatarios continuaron bajo el uso, goce y disfrute del mismo, relevándose estos últimos a la obligación de retornar el bien a quien lo debe tener y sin pagar las obligaciones a su cargo». Concluyó, que: «(...) pese que, con la sentencia del 7 de marzo de 2023, se terminó jurídicamente la relación contractual, no por ello, fácticamente podría arribarse a la conclusión que cesó la obligación de pago, pues se itera, el inmueble no fue restituido sino, hasta el 1 de noviembre de 2023,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02908-01 5
inmueble no fue restituido sino, hasta el 1 de noviembre de 2023,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02908-01 5 deshonrándose la sentencia dictada al interior del proceso declarativo, resultando a penas lógico en derecho que exista la obligación por los arrendatarios a pagar los cánones causados hasta la entrega efectiva del inmueble y el derecho del arrendador a ejecutarlos». Y que revocaría el aludido punto objeto de censura, «(...) en lo que tiene que ver con la ejecución de los cánones negada con posterioridad a la terminación judicial del contrato de arrendamiento y hasta la entrega efectiva del bien, resaltando que los cánones de mayo a octubre serán ejecutados de manera completa, diferente al canon de noviembre el que su causación fue parcial, (15 días) debido a la entrega del inmueble (...)». 2.- Así las cosas, los razonamientos expuestos, con suficiencia dieron cuenta de los motivos por los cuales era procedente la ejecución por la totalidad de los cánones exigidos en esa causa, por lo que independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan las precursoras, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el
solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).
Sobre el particular, esta Sala tiene sentado que: el hecho de que se haya decretado judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento no impide que el arrendador cobre los cánones que se causen con posterioridad a dicha sentencia mientras el arrendatario siga detentando el inmueble (CSJ, STC14752-2018, reiterada en STC4998-2024), CSJ STC8113-2024, 3 jul. 2024. 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02908-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala