CSJ - STC16637-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16637-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02516-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Blanca Betsabé González Guiza frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el impugnante instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante bajo radicado No. 11001-31-03-016-2025-00221-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió tutelar su derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del trámite de negociación de deudas promovido por la persona natural no comerciante Diana Marcela Moreno Pedraos, ante el Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln, por haber declarado probada la objeción formulada por el Fondo Nacional del Ahorro frente a su acreencia, excluyéndola del proceso conciliatorio (19 jun. 2025), sinRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02516-01 2 que existiera justificación para desconocer el título valor aportado como respaldo de la obligación.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión censurada, para en su
2 que existiera justificación para desconocer el título valor aportado como respaldo de la obligación. En consecuencia, solicitó revocar la decisión censurada, para en su lugar, ordenar que se corrija lo pertinente en el término de cuarenta y ocho (48) horas y permitir que su acreencia sea incluida nuevamente en la relación y graduación de créditos. En síntesis, arguyó que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) Desconocer el mérito ejecutivo del pagaré aportado, el cual fue reconocido por la deudora bajo la gravedad de juramento y no fue tachado de falso por ninguna de las partes en la conciliación. ii) Imponer cargas probatorias adicionales propias de procesos declarativos, tales como demostrar la transferencia bancaria de los recursos, conversaciones, tratativas previas o la capacidad económica del acreedor, cuando el trámite de negociación de deudas no exige tales requisitos y el instrumento cambiario basta para acreditar la existencia de la obligación.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su determinación. Explicó que declaró probada la objeción al constatar que ni la promotora ni los objetados demostraron la realidad de los créditos presentados, pese al plazo otorgado. Precisó que ambos, al estar registrados en el SISBEN como personas en extrema pobreza, carecían de capacidad para desembolsar los dos préstamos que, en conjunto, ascendían a $168.000.000, sin que la impulsora de la insolvencia
carecían de capacidad para desembolsar los dos préstamos que, en conjunto, ascendían a $168.000.000, sin que la impulsora de la insolvencia evidenciara amortización alguna de obligaciones con tales dineros.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02516-01 3 El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación del trámite. Adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus funciones se limitan a establecer lineamientos técnicos y metodológicos del SISBEN. El Fondo Nacional del Ahorro requirió declarar improcedente la acción constitucional. Resaltó que el juez ordinario acogió su objeción sustentada en argumentos fácticos y jurídicos sobre la improcedencia de las acreencias. (19 jun. 2025) Manifestó que el conocimiento y resolución de las pretensiones compete exclusivamente al funcionario judicial ante quien se adelanta el proceso de insolvencia.
3. El Tribunal de primera instancia denegó la protección constitucional. A su juicio, la providencia emitida por el despacho conminado (19 jun. 2025) se ajustó a los lineamientos sustanciales y procesales de la materia, sin lucir arbitraria o antojadiza. Lo anterior, en la medida que la gestora omitió demostrar la existencia de la obligación cartular reclamada en el trámite liquidatorio.
Adicionalmente, estimó que la decisión cuestionada tuvo soporte probatorio suficiente, especialmente, si se tiene en cuenta la ausencia de documentación bancaria previa a la suscripción del título, condición de
cartular reclamada en el trámite liquidatorio. Adicionalmente, estimó que la decisión cuestionada tuvo soporte probatorio suficiente, especialmente, si se tiene en cuenta la ausencia de documentación bancaria previa a la suscripción del título, condición de beneficiarios del SISBEN en categoría de pobreza extrema de la actora y del otro acreedor objetado, sin dejar de un lado la falta de abonos en las fechas de suscripción de los pagarés.
4. En sede de impugnación, la promotora reiteró los argumentos de su escrito inicial y reprochó que el Tribunal de primer grado validó la providencia censurada sin advertir que el juzgado accionado desconoció el mérito ejecutivo del título valor que acredita la obligación dineraria.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02516-01
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CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018)
2. Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente
restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018)
2. Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, la providencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (19 jun. 2025) fue razonable al declarar probada la objeción presentada por el Fondo Nacional del Ahorro y excluir las acreencias de Blanca Betsabé González Guiza y Carlos Arturo Berrío del trámite de negociación de deudas, como pasará a ilustrarse a continuación.
Respecto del primer reproche constitucional, consistente en el aparente desconocimiento del mérito ejecutivo y valor probatorio autónomo del pagaré como título valor, esta Corporación vislumbra que el estrado judicial analizó detalladamente la diferencia sustancial entre el proceso ejecutivo y el trámite de negociación de deudas, así como las circunstancias particulares del caso que generaban duda razonable sobre la efectiva existencia de las obligaciones, en los siguientes términos:Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02516-01 5 "(…) Para el caso concreto, es preciso señalar primeramente que el artículo 167 del código general de procedimiento vigente sostiene que 'Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)', por lo que al diferenciar que la objeción suscitada se presentó en el marco de una negociación de deudas ante centro conciliatorio avalado para el efecto, y no al interior de un trámite ejecutivo en el que a la luz del artículo 422 ibidem , bastaría sólo el instrumento
suscitada se presentó en el marco de una negociación de deudas ante centro conciliatorio avalado para el efecto, y no al interior de un trámite ejecutivo en el que a la luz del artículo 422 ibidem , bastaría sólo el instrumento cambiario para dar paso al cobro coercitivo, es que en efecto, los pretensos acreedores quirografarios, además de su dicho, sin desconocer el cartular que cada uno aporta, debió, de cara a las objeciones presentadas por el acreedor hipotecario FONDO NACIONAL DEL AHORRO, arrimar medios de convicción que permitiesen verificar que en efecto su obligación existe y no es una ficción, como alude la entidad objetante , comoquiera que el alegato no versa sobre la existencia de cada pagaré, sino lo que en realidad se cuestiona es la verdadera transferencia de recursos de los mutuantes a la deudora y que tal aspecto conllevó a la suscripción de los soportes cambiarios arrimados." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) El despacho accionado precisó que, al descorrer el traslado de la objeción, los accionantes tuvieron la oportunidad de allegar elementos adicionales de corroboración ante la alegada inexistencia de los negocios subyacentes que dieron lugar a los pagarés, al tenor que sigue: "(…) En lugar de ello, los señores BLANCA BETSABÉ GONZÁLEZ GUIZA y CARLOS ARTURO BERRÍO basaron su alegato en los principios de buena, afirmando que sus títulos son plena prueba inclusive en el trámite ejecutivo, para lo cual es de reiterar que no es el juicio ejecutivo lo que convoca a las
CARLOS ARTURO BERRÍO basaron su alegato en los principios de buena, afirmando que sus títulos son plena prueba inclusive en el trámite ejecutivo, para lo cual es de reiterar que no es el juicio ejecutivo lo que convoca a las partes y es esta judicatura la encargada de desatar la objeción, sino, se itera, el debate se integra al interior de un trámite de negociación de deudas que, según la legislación aplicable, tiene como elemento esencial la buena fe, que aunque debe presumirse en todos los casos, para el caso concreto es menester respaldarla con medios de prueba suficientes que lograsen desvanecer el manto de duda que el FNA irroga a sus créditos. (…)" En lo que concierne el segundo reparo relacionado con la presunta inversión injustificada de la carga de la prueba al exigir a los actores demostrar su capacidad económica y la efectiva entrega del dinero, encuentra la Sala que la providencia cuestionada valoró plausiblemente lo esgrimido con la objeción presentada, considerando que, al estar Blanca Betsabé González Guiza y Carlos Arturo Berrío registrados en el SISBEN como personas en extrema pobreza, carecían de capacidad paraRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02516-01 6 desembolsar los dos préstamos que, en conjunto, ascendían a $168.000.000: "(…) efectuada la búsqueda con los números de identificación de los referidos acreedores, aparecen ambos como beneficiarios del SISBEN en la categoría de mayor necesidad, esto es, de pobreza extrema, es decir, que
"(…) efectuada la búsqueda con los números de identificación de los referidos acreedores, aparecen ambos como beneficiarios del SISBEN en la categoría de mayor necesidad, esto es, de pobreza extrema, es decir, que recurren para el apoyo que ofrece el Estado para suplir sus necesidades, lo que muestra que difícilmente habrían estado en capacidad de otorgar créditos a la insolvente por tales montos y que en todo caso, y que al suscribirse los títulos arrimados en noviembre y diciembre de 2023 , ningún abono se hizo a las obligaciones adeudadas por parte de la insolvente para esas fechas, lo que agrega una duda más a los supuestos empréstitos." Finalmente, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito declaró probada la objeción propuesta por el Fondo Nacional del Ahorro y excluyó los créditos del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante: "Así las cosas, se abre paso de forma satisfactoria la objeción presentada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO frente a las obligaciones presentadas por BLANCA BETSABÉ GONZÁLEZ GUIZA y CARLOS ARTURO BERRÍO, lo que derivará en la exclusión de dichos créditos de la relación y negociación de deudas promovida por la deudora DIANA MARCELA MORENO PEDRAOS." En este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una
hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
3. En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la actuación censurada haya sido irrazonable o arbitraria, ni que estén afectadas por algún yerroRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02516-01 7 que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-22-03-000-2025-02516-01 8