CSJ - STC16638-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16638-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16638-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02225-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2024, con la cual negó la acción de tutela promovida por Nadin Sánchez Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica. Así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00169.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02225-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica -el 16 de abril de 20181declaró «a Nadin Sánchez Sánchez… como autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con
20181declaró «a Nadin Sánchez Sánchez… como autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». Por lo cual, lo condenó a « la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión, y a la multa de seis punto ciento veinticinco (6.125) salarios mínimos mensuales vigentes». 2.1. La vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual con -auto de 8 de octubre de 2018 2comunicó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica tener en cuenta que «el sentenciado… descontó pena desde su captura el día 24/09/2015 hasta el día 16/04/2018 cuando el fallador dictó sentencia ». El 17 de mayo de 2024 3, el procesado suplicó «decretar la prescripción de la sanción penal». Sin embargo, el estrado de la ejecución -con proveído de 5 de julio de 2024 4resolvió «no acceder, por improcedente, a [esa] solicitud ». Frente a lo determinado, el condenado formuló recurso de apelación5. El remedio fue concedido en el efecto devolutivo6. No obstante, el Tribunal querellado -el 13 de agosto ulterior7confirmó la determinación confutada.
3. El gestor censuró que la autoridad judicial interpelada «incurrió en
efecto devolutivo6. No obstante, el Tribunal querellado -el 13 de agosto ulterior7confirmó la determinación confutada.
3. El gestor censuró que la autoridad judicial interpelada «incurrió en defecto fáctico». Ello, comoquiera que « basó su decisión sin el suficiente apoyo probatorio». Además, refirió que la negativa adoptada desconoce el precedente jurisprudencial.
1 Página 4 y ss, archivo “01CuadernoConocimiento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” del Expediente 20011-31-89-002-2015-00169-00 2 Archivo “03AutoAvocaConocimiento”3 Archivo “31MemorialPplSolicitandoPrescripcionPena”4 Archivo “32AutoNiegaPrescripciónPena” y “36EstadoAutoNiegaPrescripciónPena”5 Archivo “35RecursoApelaciónContraAuto05-07-24”6 Archivo “38AutoConcedeApelaciónremiteAlTribunal”7 Archivo “03DecisiónDeApelaciónDeAuto”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02225-01 3
4. Deprecó ordenar al Tribunal accionado (i) dejar sin efecto el proveído de 13 de agosto de 2024 y (ii) proferir «una nueva [decisión]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar8, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Aguachica9 pidió ser desvinculada.
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar10 alegó la improcedencia de la acción constitucional por
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar10 alegó la improcedencia de la acción constitucional por utilizarla como «una instancia extra». Por su parte, la Fiscalía 15 Seccional de la Fiscalía General de la Nación11 solicitó «no acceder a las pretensiones».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo12. Destacó que «la decisión proferida el 13 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable ». Precisó que el Tribunal «no erró al resolver el recurso de apelación», pues « no se cumplen con los presupuestos [requeridos]» para la prescripción de la sanción penal. Dado que el solicitante «no allegó soporte alguno mediante el cual acreditara efectivamente el tiempo durante el que estuvo privado de libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, razón por la cual no es dable contabilizarla para el término de la prescripción ». Finalmente, indicó que los precedentes traídos a colación «no guardan similitudes con su caso».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
8 Archivo “0015Memorial”9 Archivo “0017Memorial”10 Archivo “0013Oficio”11 Archivo “0011Memorial”12 Archivo “0020Sentencia”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02225-01 4 Lo formuló el actor. Insistió en que el juzgador incurrió en «defecto fáctico» y en que debía aplicarse los precedentes invocados.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con providencia del 13 de agosto de 202413 confirmó la decisión de 5 de julio pasado 14 - por medio de la cual el Juzgado 2º Promiscuo de Aguachica (Cesar) resolvió « no acceder, por improcedente, a la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta al
condenado Nadin Sánchez Sánchez».
2. Para adoptar esa determinación, realizó un recuento de los preceptos normativos y jurisprudenciales que gobiernan la prescripción en materia penal. Seguidamente, para aterrizarlos al disenso planteado expuso que en ese asunto «el término de prescripción de la acción penal corresponde a 102 meses, el cual resulta ser la pena principal de prisión impuesta al condenado por el juez de conocimiento en la sentencia, el cual se contabiliza desde la fecha de ejecutoria de la aludida providencia judicial».
meses, el cual resulta ser la pena principal de prisión impuesta al condenado por el juez de conocimiento en la sentencia, el cual se contabiliza desde la fecha de ejecutoria de la aludida providencia judicial». 2.1. En punto de la compensación implorada por el promotor, refirió que «el señor Nadin Sánchez Sánchez fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, en audiencia del 25 de septiembre de 2015, por lo que en principio podría asistirle la razón al recurrente». Toda vez que «la detención preventiva no 13 Archivo “03DecisiónDeApelaciónDeAuto”14 Archivo “32AutoNiegaPrescripciónPena” y “36EstadoAutoNiegaPrescripciónPena”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02225-01 5 se reputa como pena» pues «el tiempo cumplido bajo [medida de aseguramiento] se computará como parte cumplida de la pena, razón por la cual, en los eventos en los cuales se tiene certeza que la persona ha estado privada de la libertad bajo tal condición por determinado periodo de tiempo, la sanción penal no prescribe en el lapso fijado en la sentencia, sino en lo que falte por ejecutar al condenado». 2.2. Aplicado ese marco conceptual al caso en particular, el Tribunal encontró «un importante escollo de orden probatorio en orden a determinar que efectivamente en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de prescripción de la sanción penal». Toda vez que «no se tiene al alcance
determinar que efectivamente en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de prescripción de la sanción penal». Toda vez que «no se tiene al alcance un medio de conocimiento con el cual se [pueda] establecer sin lugar a dudas, que en verdad el condenado cumplió a cabalidad y por el tiempo que se señala…, la detención preventiva en su lugar de residencia que en su momento le fue impuesta por un funcionario judicial de control de garantías». Pues echó de menos «la certificación expedida por las directivas del Establecimiento Penitenciario al cual se encargó el seguimiento y control de la referida medida de aseguramiento ». Comoquiera que el solicitante «sólo allegó copia de la cédula de ciudadanía». 2.3. En ese orden de ideas, concluyó que existe « incertidumbre» frente al cumplimiento o no de la detención preventiva « durante el tiempo que se reclama para efectos de que sea tenido en cuenta para la contabilización del término de la prescripción de la sanción penal». Y, finalmente, añadió que pudo constatar que el peticionario no compareció «a las diferentes diligencias a las que fue convocado» a pesar de que alegó haber cumplido con su medida de aseguramiento. Situación administrativa que « le comportaba el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, la de comparecer ante las autoridades cuando fuere requerido». Motivo por el que -esa circunstancia- «conspira en su contra a la hora de reconocer el tiempo que se reclama en detención como parte del cumplimiento de la pena». Así pues, remató que « al no tener entonces un
contra a la hora de reconocer el tiempo que se reclama en detención como parte del cumplimiento de la pena». Así pues, remató que « al no tener entonces un conocimiento puntual y preciso… no resulta jurídicamente viable reconocer a favor del condenado que ha operado el aludido fenómeno» de prescripción.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02225-01 6 De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez colegiado ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Allí determinó que la súplica del condenado no podía prosperar en el entendido que no podía computar el tiempo en que presuntamente cumplió con la detención preventiva, dado que no aportó medio suasorio alguno para acreditar ese cumplimiento. Sumado a que e l juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»15, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»16.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»16.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 15 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.16 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02225-01 7