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CSJ - STC16638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16638-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01516-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2025, en la tutela que Ana Paula -en nombre de Ángela Maríainstauró contra los Juzgados Veintisiete y Veintinueve de Familia de esta ciudad,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01516-01 2 con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado.

ANTECEDENTES

1. La accionante -actuando en la prenotada calidadsolicitó que se ordene a las autoridades convocadas pronunciarse sobre el ejecutivo de alimentos presentado en favor del menor Juan Pedro, pues, según expuso, mediante auto del 16 de junio de 2025 el Juzgado Veintisiete de

pronunciarse sobre el ejecutivo de alimentos presentado en favor del menor Juan Pedro, pues, según expuso, mediante auto del 16 de junio de 2025 el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que el acuerdo base del recaudo fue aprobado por su homólogo Veintinueve de Familia de esta ciudad, razón por la cual, dispuso la remisión de las diligencias a dicha agencia judicial. No obstante, han transcurrido más de dos meses sin que los despachos judiciales efectúen el respectivo estudio de admisibilidad.

2. El primero de dichos estrados contestó que el traslado del expediente «se hallaba entre los trámites pendientes de cumplir por quien hasta el primero de julio fungió como citadora del despacho », sin embargo, ya había procedido con esa carga. Por su parte, la otra autoridad querellada informó que no tenía conocimiento de la situación expuesta en la tutela, pues solo hasta el 18 de septiembre de 2025 le fueron enviadas las actuaciones.

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues observó que la actora no aportó el poder especial que la facultara paraRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01516-01 3 promover la salvaguarda, pese a que el mismo le fue requerido en proveído del 17 de septiembre de 2025.

4. La promotora impugnó dicha determinación,

3 promover la salvaguarda, pese a que el mismo le fue requerido en proveído del 17 de septiembre de 2025.

4. La promotora impugnó dicha determinación, señalando que se desconoció el material probatorio presentado «concentrándose únicamente en el poder solicitado dentro del término de tiempo estipulado».

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo atacado, toda vez que Ana Paula no acreditó la legitimación en la causa para representar a Ángela María, como pasa a explicarse. En efecto, revisados los anexos incorporados con el escrito inicial y la impugnación, se verificó que el Tribunal de primera instó a la memorialista para que allegara el poder especial que la habilitara para promover la acción constitucional. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido, pues la interesada se limitó a aportar el mandato que le había sido conferido para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos 1, sin que dicho documento resulte idóneo para acreditar la representación en este trámite específico. Ahora, si bien a esta instancia arribó el poder especial extrañado por el fallador de primer grado, se advierte que aún no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa, toda vez que se omitió adjuntar la autorización 1 Archivo «07MemorialAccionante», fl. 7, expediente digital.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01516-01 4

causa, toda vez que se omitió adjuntar la autorización 1 Archivo «07MemorialAccionante», fl. 7, expediente digital.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01516-01 4 expresa del director del consultorio jurídico para el presente caso. Sobre dicho documento, el parágrafo 1° del artículo de la Ley 2113 de 2021b establece lo siguiente: «PARÁGRAFO 1. Para poder actuar ante las autoridades, los estudiantes inscritos en Consultorio Jurídico requieren autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo, y el correspondiente poder. Las autoridades no podrán exigir a los estudiantes certificaciones o documentación diversa a la establecida en este artículo». Ello, pues del análisis de los archivos, únicamente se visualiza un certificado dirigido a la Coordinación General de Prácticas del Politécnico Grancolombiano indicando que la actora requería realizar sus prácticas «ya sea en el consultorio jurídico o en entidades con las cuales la institución tenga convenio»2, lo cual no cumple con las exigencias previstas por la normativa aplicable. Sobre el particular, se recuerda que numeral 7° del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 habilitó a los estudiantes de consultorios jurídicos para representar a terceros en acciones de tutela, «bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico» siempre y cuando se anexara al

de consultorios jurídicos para representar a terceros en acciones de tutela, «bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico» siempre y cuando se anexara al expediente la «autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio (…) y el correspondiente poder». Visto lo anterior, es evidente que la querellante no acreditó de manera suficiente los requisitos exigidos por la 2 Archivo «15Impugnación», fl. 3, ibidem.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01516-01 5 ley para actuar en representación de Ángela María en sede constitucional, circunstancia que impide tener por cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Por las razones referidas se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01516-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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