CSJ - STC16639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16639-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Magazzino Coal S.A.S. instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54720-40-89-001-2020-0005400/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal , reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos la providencia emitida el 23 de septiembre de 2024 en el asunto recriminado y, en consecuencia, tramitar «(…) favorablemente la oposición a la entrega planteada por MAGAZZINO COAL SAS».Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que Ana Marlene Mesa Carvajal y Pablo Antonio Rodríguez Fiayo promovieron contra Herly Celina Castiblanco Mendoza -rad. 2020-00054-, dictó sentencia en la que decidió:
Ana Marlene Mesa Carvajal y Pablo Antonio Rodríguez Fiayo promovieron contra Herly Celina Castiblanco Mendoza -rad. 2020-00054-, dictó sentencia en la que decidió: «(…) SEGUNDO: DECLARAR la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre ANA MARLENE MESA CARVJAL y PABLO ANTONIO RODRIGUEZ FIAYO en calidad de arrendadores y HERLY CELINA CASTIBLANCO, como arrendataria sobre el bien inmueble ubicado en la VALDERRAMA O LA POTRERA lote rural denominado CAMPOLINDO, identificado con número de matrícula inmobiliaria 26016637, con cédula catastral N° 00-01-0002-0001-000 (…), por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: ORDENAR la restitución del inmueble citado a cargo de los demandantes» (10 nov. 2022).
Apelada esa determinación, el ad quem dispuso: «PRIMERO MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR la terminación del contrato de arrendamiento objeto de acción por expiración del plazo pactado…» (10 jul. 2023). La accionante informó que formuló oposición a la «diligencia de entrega (…) alegando hechos constitutivos de posesión», negada por el a quo, en resolución (9 may. 2024) que, recurrida, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mantuvo incólume (23 sep. 2024), último proceder que,
resolución (9 may. 2024) que, recurrida, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mantuvo incólume (23 sep. 2024), último proceder que, en su criterio, constituyó un detrimento a las rogativas imploradas, comoquiera que, «[el juzgador] incurrió en los mismos yerros del juez de primera instancia, [ya que] en dicha decisión se dieron por probados hechos sin existir un rastro de prueba sobre los mismos, y se abstuvo de aplicar las consecuencias jurídicas de las normas procesales, las cuales son de orden público».
2Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que «la decisión tomada dentro del proceso en sede de segunda instancia [23 de septiembre de 2024], ha sido el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que han sido allegados al mismo en forma oportuna, a los cuales se les han aplicado las reglas de la sana crítica, y así mismo, han sido valorados en conjunto; razones por las cuales [se] ha obrado en derecho (…)». El Promiscuo Municipal de Sardinata aseveró que ya existe un pronunciamiento sobre el asunto debatido « (…) en acción de tutela interpuesta HERLY CELINA CASTIBLANCO MENDOZA, (…) en la cual se vinculó la sociedad minera FATIBAR y a los demandantes ANA MARLENE MESA CARVAJAL y PABLO ANTONIO RODRIGUEZ FIAYO, y que se [formuló de igual forma contra el
sociedad minera FATIBAR y a los demandantes ANA MARLENE MESA CARVAJAL y PABLO ANTONIO RODRIGUEZ FIAYO, y que se [formuló de igual forma contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO [rad. 2023-00217-01] en la que se denegó el amparo». Minerals Group Cartagena S.A.S. apoyó lo expuesto en la demanda y afirmó que «(…) los fallos del Juez Municipal de Sardinata y del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta carecen de apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto legal en que sustentan su decisión, lo cual ha generado pérdidas a la empresa y probables multas de CORPONOR a no poder cumplir con el mantenimiento de toda la parte ambiental instalada en el acopio (…)».
Herly Celina Castiblanco Mendoza refirió que «como persona natural nunca canceló canon de arrendamiento derivado del contrato suscrito con los señores Ana Marlene Mesa Carvajal y Antonio Rodríguez Fiayo, ni realizó cesión del contrato a las empresas Magazzino Coal S.A.S. y Minerals Group S.A.S., tampoco ha ejercido la posesión del inmueble denominado Campo Lindo (…)» y, que, «la empresa MINERALS GROUP CARTAGENA S.A.S fue quien tramitó los permisos de vertimiento y concesión de aguas para el acopio de FATIBAR, ubicado en el predio (…) y es quien ha realizado las obras civiles y ambientales y tiene al día los
vertimiento y concesión de aguas para el acopio de FATIBAR, ubicado en el predio (…) y es quien ha realizado las obras civiles y ambientales y tiene al día los requerimientos y pagos que se deriva de las obligaciones con CORPONOR, y en estos trámites actúe y actuó como Gerente o Representante Legal no como persona natural».
3Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 Agregó que, «MINERALS GROUP CARTAGENA S.A.S ha tenido la posesión del bien desde el año 2014 [y] MAGAZZINO COAL SA.S. es coposeedora del predio CAMPO LINDO donde está el acopio denominado FATIBAR». Oswaldo Alfredo Fernández Parada -apoderado de Magazzino Coal S.A.S. en el incidente de oposición a la diligencia de entrega-, destacó que «(…) lo procedente es observar a las partes que deben acudir al trámite legal establecido para esta eventualidad, sin más, pues existe amplia prueba sumaria que denota la presencia de este conflicto por lo cual al funcionario cognoscente del incidente no le queda diferente opción sino de dar trámite a la autoridad judicial competente, pues siendo claro la presencia procesal de otras personas, por demás jurídicas (que tienen en su interior formación y derechos de personas naturales sobre quienes recaen también los efectos de la actuación fallida) diferentes a la natural contra quien pesaba la decisión». Ana Marlene Mesa Carvajal se opuso al amparo porque «en este caso, [todos los argumentos] están encaminados a cuestionar la interpretación o el
decisión». Ana Marlene Mesa Carvajal se opuso al amparo porque «en este caso, [todos los argumentos] están encaminados a cuestionar la interpretación o el criterio que tuvo el juez para decidir sobre el caso» SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó la salvaguarda, tras observar que la providencia reprochada «(…) se ajusta a una interpretación que, al no ir en contravía de las normas constitucionales, no puede desconocer el juez de tutela», en tanto, «(…) se encuentra cimentada en un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el trámite incidental (…)». 2.- La querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
4Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación del veredicto de primera instancia, porque el proveído discutido (23 sep. 2024), a través del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta refrendó lo definido por el Promiscuo Municipal de Sardinata en el proceso n.° 2020-00054-01, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo. Luego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen a la Lid, memoró que los argumentos en los que sustentó la recurrente su
del acervo. Luego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen a la Lid, memoró que los argumentos en los que sustentó la recurrente su inconformidad con el auto de 9 de mayo de 2024, se cimentaron en que, «(…) la “sentencia proferida tiene efectos contra quienes hicieron parte del proceso de radicado 2020-00054, y Magazzino Coal SAS no fue parte de este proceso, ni fue vinculada en el mismo, por lo tanto, es imposible decir que la sentencia produce efectos en contra de la sociedad opositora”. Asimismo, afirmó que la sociedad (…) desconocía el referido proceso judicial y respecto a la posesión, aseveró que uno de los hechos que constituía tal fenómeno era el contrato de arrendamiento suscrito con Carbomax SAS respecto al predio objeto de entrega e igualmente refirió que “si bien la señora Herly Celina Castiblanco Mendoza, fue demandada como persona natural y así vencida en la sentencia ejecutoriada, en la presente oposición no obra en nombre propio, sino como representante legal de la Sociedad Minerals Group Cartagena SAS, (…) quien es la persona jurídica, que mantiene su individualidad siendo un sujeto de derecho y no se puede confundir la representación con la calidad de sujeto de derecho”». Trayendo a colación el artículo 309 del Estatuto Procesal, puntualizó: «(…) la posesión, reseña el artículo 762 del Código Civil, “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en
«(…) la posesión, reseña el artículo 762 del Código Civil, “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”» y sobre esa figura, la sentencia SC2776-2019, precisó que « “ésta es una relación material entre el individuo y la cosa, que igualmente exige la presencia de 2 elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han definido como el corpus y el animus, para referirse el primero a ese elemento volitivo de considerarse el poseedor dueño de la cosa, de tal manera que no reconozca a nadie más mejor derecho que el suyo; y el segundo, al poder de hecho de obrar sobre la cosa, sea que se tenga directamente o por intermedio de otra persona (…)». Bajo esos derroteros, señaló que, en el sub lite: «se tiene que la oposición planteada por Magazzino Coal SAS, para reputarse poseedor del bien inmueble objeto del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, tiene como fundamento principal la celebración de un contrato de arrendamiento con Carbomax SAS, así como la existencia del elemento subjetivo de la posesión, acreditado, según su dicho, a través del interrogatorio de parte y los permisos ambientales otorgados por Corponor y las declaraciones extraprocesales rendidas por Rosa Dielia Fernández
elemento subjetivo de la posesión, acreditado, según su dicho, a través del interrogatorio de parte y los permisos ambientales otorgados por Corponor y las declaraciones extraprocesales rendidas por Rosa Dielia Fernández Mendoza», empero al margen de ello «(…) refulge con nitidez que en este no se identificó el bien inmueble sobre el que recae lo pactado en dicho instrumento por su cabida y linderos, que permitan determinar que este se trata del mismo predio objeto de restitución (…)».
Siguió exponiendo: «(…) al no identificarse por su cabida y linderos no existe certeza de ello [pues] el objeto del contrato determina que el mismo corresponde al uso y goce del centro de acopio denominado Fatibar, misma denominación con la que se identifican las empresas vinculadas en el proceso principal, no obstante, de ello tampoco se puede predicar certeza que imprima identidad de un inmueble, más aún cuando se observa que lo arrendado es el uso y goce de un centro de acopio mas no de un predio, como se corrobora en la solicitud de prórroga del contrato de arrendamiento del patio Fatibar, en la que además se advierte que la misma se dirige al correo electrónico asofatibar@gmail.com, mismo correo
6Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 que esta consignado en el pie de página del contrato, y cuyo dominio corresponde a las ya citadas empresas vinculadas en el proceso principal, cuyo representante legal es la misma Herly Celina Castiblanco Mendoza», lo
corresponde a las ya citadas empresas vinculadas en el proceso principal, cuyo representante legal es la misma Herly Celina Castiblanco Mendoza», lo anterior conlleva inexorablemente a, «desestimar que la citada estipulación contractual denote acto posesorio alguno como lo pretende demostrar la opositora en mención».
A lo dicho, sumó: «(…) frente a la posesión que alega la sociedad los actos de arrendar y percibir los cánones, no se traducen en una posesión, comoquiera que la legislación civil permite finalmente el arrendamiento de cosa ajena, según lo contemplado en el artículo 1974 del Código Civil, (…) se prevé que “puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción”; adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en igual sentido ha advertido que estos eventuales actos no denotan per se posesión, por cuanto “la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia (...)», de ahí que, «(…) resulta inviable caracterizar esta conducta como verdadera manifestación de posesión, pues visto está que el contrato de arrendamiento presenta imprecisiones y en todo caso, solo por su linaje, no puede catalogarse como un acto inequívoco de señorío ejercido por Magazzino Coal SAS, máxime
manifestación de posesión, pues visto está que el contrato de arrendamiento presenta imprecisiones y en todo caso, solo por su linaje, no puede catalogarse como un acto inequívoco de señorío ejercido por Magazzino Coal SAS, máxime cuando en él nada se estableció respecto a la condición ostentada por el opositor; es decir, si actuaba en calidad de arrendatario como poseedor, tenedor o propietario de un inmueble plenamente identificado, teniendo en cuenta que el subarriendo suele ser una actividad común y permitida; además, no se demostró con suficiencia que la aludida sociedad fuera quien percibiera los cánones de arriendo o cualquier otro emolumento derivados de la aparente relación contractual». 7Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 En lo atinente a la «serie de mejoras [realizadas en el predio]» aseguró que dicha manifestación no se acreditó, ya que: «revisados los documentos aportados el 7 de marzo de la cursante anualidad, fecha en la que se llevó a cabo por parte del Inspector de Policía de Sardinata la diligencia de entrega del inmueble, ninguna documentación se vislumbra en torno a ello»; además, que, «(…) en caso de que estas efectivamente se hubieran realizado, posible es prever que las mismas obedecieron a una serie de adecuaciones estrechamente vinculadas con el objeto social de la empresa Magazzino Coal SAS, que, según certificado de existencia y representación legal, se circunscribe al “acopio, cargue, descargue, arrume, pesaje y logística general de los minerales que se producen en la zona” (…)» y en tal virtud «no
Magazzino Coal SAS, que, según certificado de existencia y representación legal, se circunscribe al “acopio, cargue, descargue, arrume, pesaje y logística general de los minerales que se producen en la zona” (…)» y en tal virtud «no puede predicarse a partir de estas aparentes mejoras, la posesión del predio (…) habida cuenta de que “la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión” (…)». Anunció, que acompañaría la resolución refutada. 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se refrendará la directriz opugnada.
DECISIÓN
8Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00248-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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