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CSJ - STC16639-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16639-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC16639-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04855-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que María Lucrecia Huebsch formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los Juzgados Once del Circuito y Veinte Municipal de Oralidad de la misma especialidad y ciudad, así como a autori dades, partes e intervinientes en los expedientes rad. n.° 76001 -31-03-0112022-00104-03, 76001-31-03-011-2022-00104-00 y 7600140-03-020-2021-000794-00.

ANTECEDENTES

1.- La promotora señaló que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado revocó (04 jun. 2025) el interlocutorio proferido (11 abr. 2025) por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y, en tal sentido, declaró fundada la oposición al secuestro promovida por el señor RodrigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04855-00 2

Moreno Morales. Lo anterior, en el trámite (2022-00104-00) que impulsó frente a Paula Andrea Moreno Calderón, cuyas aspiraciones están dirigidas a obtener la división ad valorem del inmueble ubicado en la calle 44 n.° 6 -36 del barrio La Esmeralda de la ciudad de Cali.

que impulsó frente a Paula Andrea Moreno Calderón, cuyas aspiraciones están dirigidas a obtener la división ad valorem del inmueble ubicado en la calle 44 n.° 6 -36 del barrio La Esmeralda de la ciudad de Cali.

A juicio de la pretensora, el juzgador incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que consideró como prueba de la oposición el proceso reivindicatorio -con demanda de reconvención en pertenenciaque se tramitó ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali (rad. 76001-40-03-020-2021000794-00), relativo al inmueble ubicado en la Calle 44B n.° 5-50 (antes 44A), del barrio Las Delicias de Cali. Según afirmó, dicho bien no guarda relación alguna con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 37019991, situado en la Calle 44 n.° 6-36, Barrio La Esmeralda de Cali, que constituye el objeto del proceso divisorio de venta de bien común. Asimismo, reprochó al fallador haber omitido la valoración de varios correos electrónicos (2022) enviados por el señor Moren o Morales, en los cuales -según adujoquedó demostrado que este carece del animus propio del poseedor, esto es, la intención subjetiva de comportarse como único y verdadero dueño sin reconocer dominio ajeno.

De esta manera, requirió dejar sin efecto el proveído del Colegiado (04 jun. 2025), para que, en su lugar, «niegue la oposición al secuestro iniciada por el señor Rodrigo Moreno. »;

De esta manera, requirió dejar sin efecto el proveído del Colegiado (04 jun. 2025), para que, en su lugar, «niegue la oposición al secuestro iniciada por el señor Rodrigo Moreno. »; ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que nombre secuestre del inmueble materia de división; así comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04855-00 3

instar al opositor « a que cese las maniobras jurídicas que dilatan e impidan la continuidad del proceso divisorio, (…)».

2.- La Magistratura convocada defendió la legalidad de lo resuelto y pidió negar el ruego. Los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Oralidad, ambos de Cali, relacionaron las actuaciones a su cargo. Rodrigo Moreno Morales y Gerardo Suárez Lasso, quien manifestó ser apoderado de Paula Andrea Moreno Cal derón, solicitaron denegar el amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1.- El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.

2.- Revisada la resolución confutada (04 jun. 2025), se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, delimitó el problema jurídico a resolver, a saber, «si la decisión de negar la oposición al secuestro del bien elevada por Rodrigo Moreno Morales, consulta la realidad

advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, delimitó el problema jurídico a resolver, a saber, «si la decisión de negar la oposición al secuestro del bien elevada por Rodrigo Moreno Morales, consulta la realidad procesal, probatoria y jurídica .». Para definir la cuestión , acudió a las normas procesales pertinentes -artículos 596 y 309 del Código General del Procesoy resaltó la presencia de distintos medios de convicción «orientados a demostrar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04855-00 4

posesión ejercida por el opositor sobre el bien materia de secuestro, (…)».

En ese sentido, en primer lugar, destacó «la demanda reivindicatoria formulada por María Lucrecia Huebsch contra Rodrigo Moreno Morales en el año 2021 referido al mismo inmueble que hoy se persigue en división, de conocimiento del Juzgado 20 Civil Municipal a de Cali con radicación 020-20210079400.». Enfatizó la trascendencia de dicho diligenciamiento, al estimar que «si la señora María Lucrecia Huebsch interpuso acción dominical contra el señor Rodrigo Moreno Morales, ello exige, inexcusablemente, el reconocimiento con efectos de confesión (artículo 193 C.G.P.) de la condición de poseedor del demandado.».

En segundo término, reseñó que el opositor «interpuso demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 18 de octubre de 2022, respecto obviamente de sus propietarias María Lucrecia Huebsch y Paula Andrea Moreno Calderón, y sobre el fundo materia de división, cuyo

demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 18 de octubre de 2022, respecto obviamente de sus propietarias María Lucrecia Huebsch y Paula Andrea Moreno Calderón, y sobre el fundo materia de división, cuyo conocimiento correspondió al juzgado 12 Civil del Circuito de esta municipalidad con radicación 012 -2022-00300-00 que actualmente está cursando.». Tal acto procesal lo interpretó como « una manifestación concluyente, diáfana e inequívoca del rechazo franco, abierto y público del derecho de dominio de las señoras María Lucrecia Huebsch y Paula Andrea Moreno Calderón. (…)»; en el caso, inequívocamente significativo «del ánimo de señor y dueño que acompaña la aprehensión material del fundo al margen y en abierto desconocimiento de dominio ajeno con efectos jurídicosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04855-00 5

plenamente susceptibles de valoración a la luz del artículo 762 del Código Civil.».

Y finalmente, enfatizó en que el señor Moreno Morales, al oponerse al secuestro, «allegó copioso material probatorio orientado a demostrar su posesión, (…)», entr e estos, 11 contratos de arrendamiento en los que fungía como arrendador «respecto de los 3 pisos que integran el inmueble dentro del período del 11 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2024. (…)», así como « un sin número de facturas concernientes al pago de reparaciones, adecuaciones, impuestos y servicios públicos del predio. ». Agregó, que durante la diligencia de secuestro se recibieron las

de 2024. (…)», así como « un sin número de facturas concernientes al pago de reparaciones, adecuaciones, impuestos y servicios públicos del predio. ». Agregó, que durante la diligencia de secuestro se recibieron las atestaciones de los arrendatarios del edificio, los cuales , al unisonó, reconocieron a Moreno Morales como su arrendador.

Concluyó el Tribunal que los elementos suasorios « se revelan macizos, coher entes, concordantes y exentos de ambigüedad, demostrando que, al menos en lo que interesa a este debate judicial, el opositor detentaba la posesión de la cosa para el momento de la diligencia de secuestro, por lo cual estaba habilitado jurídicamente para o ponerse a la práctica de la medida cautelar.».

3.- Como viene de verse, la resolución del Colegiado no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de las pruebas y la Ley.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04855-00 6

En efecto, si bien la sede accionada cometió un error al considerar que el expediente 76001-40-03-020-2021000794-00 trataba sobre el mismo bien que es objeto de división, lo cierto es que no fue lo único que valoró para arribar a su determinación . Como quedó demostrado, el despacho también fundamentó lo resuelto en el hecho acreditado de que Moreno Morales , desde el año 2022 , suscitó proceso de pertenencia frente a la quejosa y Paula Andrea Moreno Calderón respecto del inmueble ubicado en la calle 44 n.° 6-36 del barrio La Esmeralda de la ciudad de

suscitó proceso de pertenencia frente a la quejosa y Paula Andrea Moreno Calderón respecto del inmueble ubicado en la calle 44 n.° 6-36 del barrio La Esmeralda de la ciudad de Cali, así como también, en los documentos y declaraciones incorporados a la oposición en la diligencia de secuestro. Por ende, el desacierto identificado carece de relevancia determinante, toda vez que el interlocutorio confutado se apalancó en otros elementos de juicio debidamente acreditados en el expediente , sobre los cuales no existe reparo alguno.

De ahí que la elucidación judicial, al margen de que la Sala la comparta, no luzca absurda, en el entendido de que confluían medios de prueba que, en lo que resultaba pertinente en el asunto debatido, acreditaban que el opositor tenía la posesión de la heredad, al menos, para la época de l secuestro, de tal suerte que estaba facultado para confrontar la cautela. De esta forma, el reproche constitucional no pasa de ser una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específicaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04855-00 7

valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

En lo que respecta a la queja relativa a la falta de apreciación de los correos electrónicos que remitió el opositor

con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

En lo que respecta a la queja relativa a la falta de apreciación de los correos electrónicos que remitió el opositor a la quejosa, el cargo deviene intrascendente. Ello obedece a que dichos mensajes de datos son anteriores al hito que estimó el Tribunal como concluyente de la posesión que alegaba el opositor, es decir, la presentación de la demanda de pertenencia (18 oct. 2022) respecto del inmueble materia de división . Entonces, aun si se tuvieran en cuenta tales elementos, la solución no variaría, con independencia de que esta Corte la avale -se insiste-, pues, según el razonamiento de la autoridad cuestionada, tal proceder desconocía de manera inequívoca el dominio de la accionante.

4.- Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04855-00 8

paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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