CSJ - STC1664-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1664-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1664-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00271-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Catalina Herrera Garay contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentenciaRad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01 proferida dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil que promovió en contra de Doménico Enea.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín, «Revocar la sentencia proferida en 8 de octubre de 2019» al interior del citado asunto, y que como consecuencia de ello, se «profiera nueva sentencia» (fls. 14 y 15, cdno. 1)
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en
que como consecuencia de ello, se «profiera nueva sentencia» (fls. 14 y 15, cdno. 1)
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó a través de su declaración y dos testigos, que desde hace más de 3 años se «separ[ó] de hecho» de su consorte, y, que desde el mes de septiembre de 2015 «convive» con otra persona, el padre de su menor hija, dentro del litigio referido en líneas anteriores el Despacho convocado, restando inexplicablemente credibilidad a las atestaciones, negó las pretensiones de la demanda.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues ante tal panorama se podían decretar pruebas de oficio, la Juez convocada, sin que le diera tiempo para formular sus reparos, declaró la deserción del mecanismo, circunstancias todas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 16, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín puntualizó, que la protección reclamada está llamada al 2Rad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01 fracaso, pues no solo se dejaron de lado los mecanismo procesales para controvertir el proveído que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la determinación de
fracaso, pues no solo se dejaron de lado los mecanismo procesales para controvertir el proveído que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la determinación de instancia, sino que ésta «se tomó en derecho, y pese a que (…) practicó todas las pruebas (…) para indagar la causal alegada, aquélla nunca se acreditó» (fl. 37, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no hizo uso adecuado del recurso vertical previsto en los artículos 321 y 322 del C. G. del P. (fls. 43 a 57, íd.). LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que «no es admisible, que bajo la égida de una presunta ausencia de requisitos legales para la procedencia de la acción constitucional, se oculte violaciones tan graves» (fls. 61 a 63, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le
3Rad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01 ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para
subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, a través del cual se decidió «DECLARA[R] no probada la causal 8 del art. 6 de la Ley 25 de 1992 », ello dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil que Ana Catalina Herrera Garay, aquí interesada, promovió frente a Doménico Enea, pues en su sentir, existió una indebida valoración probatoria.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El 10 de julio de 2018, el Juzgado Trece de Familia de Medellín admitió para su conocimiento el litigio referido en líneas anteriores, el cual se fundó en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, es decir, la separación de cuerpos por más de dos (2) años.
4Rad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01
líneas anteriores, el cual se fundó en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, es decir, la separación de cuerpos por más de dos (2) años. 4Rad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01 3.2. Agotadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia de 8 de octubre de 2019, se practicaron las pruebas previamente decretadas y se profirió fallo, en el sentido de declarar «no probada» la causal invocada. 3.3. Finalmente, y comoquiera que el apoderado de la aquí actora omitió exponer sus reparos concretos a la anterior determinación, la Juez convocada declaró desierto el recurso de apelación allí interpuesto.
4. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas por la accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del preanotado trámite judicial ésta no hizo uso de todas las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, porque si bien la inconformidad de la aquí tutelante descansa respecto de la sentencia que le fue desfavorable, y la atacó oportunamente a través de alzada, lo cierto es que no señaló los reparos en los cuales soportaba
tutelante descansa respecto de la sentencia que le fue desfavorable, y la atacó oportunamente a través de alzada, lo cierto es que no señaló los reparos en los cuales soportaba su ataque, por lo que se declaró desierto el mecanismo, decisión que, además, no fue cuestionada en los términos estipulados en el artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando así las oportunidades procesales con que contó para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, 5Rad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01 cualquier posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima, dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones
consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4534-2019). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ STC96842019).
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
6Rad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01
DECISIÓN
2019).
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
6Rad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n°. 05001-22-10-000-2019-00271-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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