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CSJ - STC1664-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1664-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1664-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Uner Augusto Becerra Largo frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por el estrado acusado en el trámite de la acción popular incoada por Javier Elías Arias Idárraga contra la NotaríaRadicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01

Séptima del Círculo de Pereira ( rad. 2019-00161), porque el 15 de septiembre de 2020 no accedió a reconocerlo como coadyuvante de aquél, argumentándole que la petición, al respecto, la remitió desde la cuenta de correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, «ampliamente reconocida como de propiedad del accionante… ARIAS IDÁRRAGA », lo que, en

coadyuvante de aquél, argumentándole que la petición, al respecto, la remitió desde la cuenta de correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, «ampliamente reconocida como de propiedad del accionante… ARIAS IDÁRRAGA », lo que, en sentir de ese juzgador, le impedía «identificar que la solicitud… provenga del señor… Becerra…, s iendo necesario que la misma sea remitida desde el correo personal del solicitante… y en lo posible cumplir con aportar su número de identificación personal »; determinación que mantuvo el 25 de enero de 2021. Criticó el censor que la falladora tardó más de tres (3) meses en resolver su reposición y al no «aceptar [su] coadyuvancia aduciendo q[ue] el correo no lo pued[e] emplear[,] al no ser [suyo,]... [le] impide el acceso a la administraci[ó]n de justicia», a más que «si [tal] postura fuera LEGAL, tampoco podr[í]an admitir las centenares de tutelas q[ue] h[a] presentado desde [ese] correo electrónico». Pidió, entonces, ordenar al Juzgado encausado i) «reconocer [su] coadyuvancia en todas las acciones q[ue] lo haya hecho v[í]a electr[ó]nica desde [ese] correo» y ii) «resolver todos los recursos en t[é]rminos de toiempo (sic) perentorio q[ue] le manda la ley y no en 3 meses como lo

«resolver todos los recursos en t[é]rminos de toiempo (sic) perentorio q[ue] le manda la ley y no en 3 meses como lo hace en [esa] acci[ó]n popular».

2. La demanda de amparo se repartió el 26 de enero de 2021 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

2Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01 Distrito Judicial de Pereira la admitió a trámite el día 28 siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira rogó su exclusión de este trámite porque le es ajena la situación expuesta por el reclamante, dado que «su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos y teniendo en cuenta que la acción constitucional no fue promovida por [esa] entidad».

2. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda pidió «proferir el fallo que en derecho corresponda y desvincular[la]… dentro de la acción de tutela de la referencia, al ser evidenciado (sic) que no existió vulneración de derechos fundamentales de [su] parte».

3. La Procuraduría Regional de Risaralda también solicitó su desvinculación porque no promovió la acción popular criticada, por lo cual se le « ha comunicado el auto que [la] admite… por parte del respectivo Juzgado» para

solicitó su desvinculación porque no promovió la acción popular criticada, por lo cual se le « ha comunicado el auto que [la] admite… por parte del respectivo Juzgado» para intervenir en ella de encontrarlo conveniente, aunado a que la aducida «vulneración al derecho a la igualdad y [las] garantías procesales» es una situación que le es ajena, comoquiera que su « intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, …que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba». 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones allí surtidas y manifestó que en el asunto fustigado «se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la protección al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque aunque el actor interpuso recurso de reposición contra el auto que el 15 de septiembre de 2020 no aceptó su coadyuvancia, « lo cierto es que omitió sustentar[lo], presupuesto procesal de viabilidad que la jueza pretirió verificar. En efecto, de forma genérica dijo que formulaba la reposición, sin ninguna queja específica frente al argumento expuesto en el proveído atacado».

presupuesto procesal de viabilidad que la jueza pretirió verificar. En efecto, de forma genérica dijo que formulaba la reposición, sin ninguna queja específica frente al argumento expuesto en el proveído atacado». Añadió, en cuanto a la reclamada « resolución célere de los recursos presentados», que el ruego carecía de trascendencia constitucional, pues se criticó una aparente mora judicial superada al desatarse la censura horizontal. LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor, señaló que es curioso que se autorice al Juzgado acusado negarle el acceso a la administración de justicia bajo el supuesto de que debe « escribir de otro correo [electrónico]»; que bajo ese entendido no debió darse curso a esta acción de tutela porque, como centenares de ellas, las ha formulado a través del mismo; y no es cierto que debió 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01 agotar el recurso de reposición, comoquiera que ello es inexigible para un ciudadano lego en derecho, como él, y es necesario que tal supuesto se examine en cada caso concreto, en los términos expuestos por esta Corte en sentencias STL3470-2018, STL13133-2019, STL3318-2020 y STL7967-2020.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. Descendiendo al sub examine, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se advierte que la

5Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01 solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como acertadamente lo definió el a-quo constitucional, toda vez el censor omitió agotar adecuadamente el recurso de reposición contra el auto de 15 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado encausado no aceptó su

censor omitió agotar adecuadamente el recurso de reposición contra el auto de 15 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado encausado no aceptó su coadyuvancia, comoquiera que si bien planteó esa censura, no expresó las razones en las que la sustentaba ( como lo exigía el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998), las que sólo trajo de manera novedosa a este trámite supralegal, comoquiera que allá simple, genérica, confusa e insuficientemente manifestó « presento reosicion (sic) y pido acetar (sic) mi coadyuvancia en las acciones PUBLICAS… amparado derecho (sic) sustancial, economia (sic) procesal, celeridad…»; lo que es igual a decir que dejó de exponer ante el juzgador natural las inconformidades traídas en la presente demanda de amparo, relacionadas con el motivo por el cuál la juzgadora acusada debía recoger sus consideraciones iniciales, circunstancia que evidencia el descuido de aquél en el uso debido del instrumento legal común para la defensa de sus derechos. En un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, la Sala dejó dicho que: ...la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso del recurso ordinario de defensa que cabía contra el auto… de 11 de enero de 2018, pues era ese el

...la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso del recurso ordinario de defensa que cabía contra el auto… de 11 de enero de 2018, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad... 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01

3. Luego, si el promotor de la súplica, guardó silencio frente a la última actuación surtida por el despacho accionado, y dejó de aprovechar el instrumento de defensa establecido en la Ley especial para controvertir los fundamentos de la providencia…, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00). Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en

de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00). Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (se destacó - CSJ STC31212018, 6 mar., rad. 2018-00009-01). Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del censor, la protección rogada resultaba improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento adecuado del aludido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, esto es, aquella que no aceptó su coadyuvancia. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01

3. Por último, nótese que ninguno de los precedentes que de esta Corte invocó el actor resulta aplicable en esta oportunidad, en tanto que, a diferencia de ellos, aquí no se observa situación especial alguna, mucho menos la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable,

precedentes que de esta Corte invocó el actor resulta aplicable en esta oportunidad, en tanto que, a diferencia de ellos, aquí no se observa situación especial alguna, mucho menos la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable, que imponga la adopción de medidas urgentes de cara a la protección de garantías esenciales, debiéndose recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como medio temporal excepcional, deben acreditarse los siguientes supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00015-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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