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CSJ - STC16640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16640-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00619-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que denegó el amparo reclamado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, supuestamente, vulnerados por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00619-01 2 2.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, el 12 de abril de 2024, solicitó el aumento de la cuota de alimentos fijada a su favor y a cargo de José Isaac Riveros Baquero1. 2.2. Tras la manifestación de impedimento de múltiples despachos para avocar el conocimiento del asunto, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Familia de Soacha, quien inadmitió la demanda el 30 de septiembre de 20242. 2.3. El 2 de octubre de 2024, el convocante solicitó amparo de

Juzgado Segundo Familia de Soacha, quien inadmitió la demanda el 30 de septiembre de 20242. 2.3. El 2 de octubre de 2024, el convocante solicitó amparo de pobreza3, petición que fue atendida por el estrado acusado en proveído de 10 de octubre hogaño en el que designó a la abogada Adriana Amparo Beltrán Cuestas4. 2.4. El 17 de octubre anterior, la togada informó que «(…) que desafortunadamente en este momento y por razones de índole personal [se] encuentr[a] radicada en la ciudad de Madrid (España)», situación que le impedía representar al demandante5. 2.5. El 18 de octubre hogaño, el señor Riveros Cuervo pidió al juzgado «asignar de forma inmediata un nuevo abogado de oficio»6. 2.5. El 24 de octubre de 2024, la titular del estrado accionado manifestó su impedimento para desatar el litigio con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, y ordenó la remisión de las diligencias a su homólogo tercero de ese lugar7. 1 Archivo «003Demanda.pdf» Expediente n° 25269-31-84-002-2024-00268-00. 2 Archivo «028ModAlimAvocaInadmiteDda2024-268-00.pdf» Ibidem. 3 Archivo «029MrialSolicitaAmparoP.pdf» ib. 4 Archivo «031MofificacionA.A.Pobre2024-268.pdf» ídem 5 Archivo «034AbogadaNoAceptaCargo.pdf» ib. 6 Archivo «035MrialSolicita.pdf» ídem

4 Archivo «031MofificacionA.A.Pobre2024-268.pdf» ídem 5 Archivo «034AbogadaNoAceptaCargo.pdf» ib. 6 Archivo «035MrialSolicita.pdf» ídem 7 Archivo «037ModfADeclaraImpedim2024-268.pdf» ibidemRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00619-01 3

3. El gestor, censura que pese que radicó la demanda hace más de ocho meses «(…) y por una serie de impedimentos infundados, ilegales, arbitrarios e inconstitucionales el Juzgado 02 de familia de Soacha NO ha avocado la admisión de la demanda 2024-0268 lo cual esta afectando gravemente el derecho a la administración de justicia del accionante, ya que a la fecha NO se le ha asignado un nuevo abogado de oficio al accionante».

Aduce, que tal proceder le ocasiona un perjuicio irremediable, en tanto que, « el juzgado censurado se rehúsa con la configuración de maniobras dilatorias e ilegales a admitir la demanda de incremento de cuota alimentaria del accionante con una justificación sin fundamento».

4. Pretende, que, a través de esta excepcional senda, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Soacha que « en el término de 12 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, asigne un nuevo defensor público (…) dentro de concesión de amparo de pobreza para que lo represente dentro de su demanda de incremento de cuota alimentaria No 2024-0268»; y que se invalide el auto de 24 de octubre anterior, por medio del cual manifestó impedimento.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

demanda de incremento de cuota alimentaria No 2024-0268»; y que se invalide el auto de 24 de octubre anterior, por medio del cual manifestó impedimento.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, indicó que el auxilio se torna procedente, toda vez que el convocante no ha obtenido respuesta efectiva a su reclamo.

2. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Soacha hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo, destacó que el 24 de octubre anterior manifestó impedimento paraRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00619-01 4 desatar el litigio, por lo que no encuentra acreditada la vulneración aducida por el gestor, en tanto que sus actuaciones han sido diligentes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo arguyendo que no se avizora un actuar negligente o arbitrario por parte del juez encartado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor advirtiendo que «los magistrados de 1 instancia dejaron a un lado observar el perjuicio irremediable (…) ya que pretender que la demanda de incremento de cuota de alimentos 2024-0268 se discuta su conocimiento al Juzgado 03 de Familia de Soacha Cundinamarca por haberse declarado un impedimento infundado por la Juez del Juzgado 02 de Familia de Soacha Cundinamarca que dicho impedimento en 2 OCASIONES por la misma sala de familia

impedimento infundado por la Juez del Juzgado 02 de Familia de Soacha Cundinamarca que dicho impedimento en 2 OCASIONES por la misma sala de familia del tribunal superior de Cundinamarca HA SIDO DECLARADO infundado hace ver que el fallo de 1 instancia sea infundado e inconstitucional. Finalmente frente a la concesión de amparo de pobreza se deja a un lado la arbitrariedad de que la Juez 02 de Familia de Soacha Cundinamarca nombre una abogada de oficio ausente en el país».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Soacha vulneró las garantías esenciales que reclama el gestor en el desarrollo del juicio de aumento de cuota de alimentos -a favor de mayor de edad-, n° 25269-31-84-002-2024-00268-00, por cuanto, supuestamente, ha incurrido en una dilación injustificada para designarle a un abogado que lo represente, en virtud del amparo de pobreza que le fue otorgado.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00619-01

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2. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que se refrendará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se compendian. 2.1. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una

razones que a continuación se compendian. 2.1. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). Aplicado lo anterior al caso concreto, esta Corporación no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues como quedó acreditado en precedencia, la abogada designada en virtud del amparo de pobreza que le fue otorgado al aquí accionante anunció al despacho, el 17 de octubre de 2024 , que no le era posible

pues como quedó acreditado en precedencia, la abogada designada en virtud del amparo de pobreza que le fue otorgado al aquí accionante anunció al despacho, el 17 de octubre de 2024 , que no le era posible aceptar el llamamiento encomendado, debido que se encuentra radicada fuera del país, luego el día 18 de ese mismo mes el gestor radicó memorial en el que solicitó la asignación de otro profesional del derecho, y seguidamente, el 23 octubre de hogaño formuló la presente solicitud de amparo.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00619-01 6 Lo anterior, denota que el trámite se ha venido agotando sin demoras injustificadas. Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que, no se observa un comportamiento arbitrario, apático que justifique la intervención constitucional. 2.2. Finalmente, el auxilio tampoco se abre paso en relación con el reproche endilgado frente al proveído de 24 de octubre de 2024, por medio del cual, la titular del juzgado convocado declaró impedimento, en tanto que será el despacho judicial que siga en turno quien evaluará si tal manifestación se encuentra fundada o no según lo estatuido en el precepto 140 del estatuto procesal vigente, por lo tanto, este remedio excepcional de modo alguno puede reemplazar el procedimiento regular que fue previsto para el trámite de impedimentos y recusaciones.

3. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

previsto para el trámite de impedimentos y recusaciones.

3. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 25000-22-13-000-2024-00619-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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