CSJ - STC16640-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC16640-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00605-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovi ó Adíela María Castiblanco Mandón contra el fallo de 16 de septiembre de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instaur ó contra el Juzgado 7° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal N° 08001-3110-007-2018-00315-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído proferido en el proceso de liquidación de sociedad conyugal en estudio (28 mar. 2025).Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00605-01
Expuso que es demandada en dicho litigio, en el cual se aprobó el trabajo de partición (28 mar. 2025); sin embargo, no se incluyeron los bienes del demandante ni los pasivos adquiridos por ella durante la vigencia de la sociedad. Por ello, considera que se desconocieron las pruebas que aportó y qu e los bienes fueron distribuidos de forma injusta y desigual.
2. El juzgado accionado dijo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Procurador Delegado para
y qu e los bienes fueron distribuidos de forma injusta y desigual.
2. El juzgado accionado dijo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Procurador Delegado para Asuntos de Familia solicitó verificar si el amparo cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
3. La primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles en su momento, tales como objetar el inventario, apelar la sentencia o solicitar una partición adicional.
4. La gestora recurrió e indicó que, aunque formalmente existían mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en la práctica estos resultaron inaccesibles debido a graves fallas en el sistema de notificaciones electrónicas, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONESRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00605-01
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, la recurrente no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. En particular, omitió interponer los recursos procedentes contra el proveído que aprobó el trabajo de partición . Además, si considera que existen bienes o pasivos que fueron indebidamente excluidos del proceso, lo procedente no es acudir a la acción de tutela, sino promover la partición adicional contemplada en el
aprobó el trabajo de partición . Además, si considera que existen bienes o pasivos que fueron indebidamente excluidos del proceso, lo procedente no es acudir a la acción de tutela, sino promover la partición adicional contemplada en el artículo 518 del Códi go General del Proceso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instruc ciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)».
Por último, téngase en cuenta que al presentar la acción de tutela, la promotora no adujo nada respecto de las a fallas graves en el sistema de notificaciones electrónicas, razón por la cual los argumentos invocados en la impugnación son eventualidades que no pueden ser dilucidadas por esta sendaRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00605-01
porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para
la cual los argumentos invocados en la impugnación son eventualidades que no pueden ser dilucidadas por esta sendaRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00605-01
porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que l e asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012 -0019501, CSJ STC5618 -2020, CSJ STC -572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 08001-22-13-000-2025-00605-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 08001-22-13-000-2025-00605-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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