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CSJ - STC16641-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16641-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16641-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02008-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fernando Bernabé León Moreno instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo CUI 2023-02149 (radicado del juzgado 2023-0020). ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de l derecho al «debido proceso», para que se ordenara a los estrados censurados «DECRETAR la NULIDAD PROCESAL DE TODO LO ACTUADO a partir de (…) la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 23 de mayo del año 2023» y las sentencias de ambas instancias emitidas en la lid debatida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02008-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías celebró audiencia de formulación de imputación en la causa criminal n°. 2023-02149, en la que el actor y otros aceptaron los cargos por la comisión de los delitos de

de Aguazul con Función de Control de Garantías celebró audiencia de formulación de imputación en la causa criminal n°. 2023-02149, en la que el actor y otros aceptaron los cargos por la comisión de los delitos de «apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir simple» (23 may. 2023). El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal los condenó, en calidad de coautores a « la pena PRINCIPAL de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) SMLMV, para cada uno de ellos. (13 feb. 2024) , decisión que el superior ratificó (3 jul.); contra la última determinación uno de los enjuiciados formuló recurso extraordinario de casación, declarado desierto el 9 de septiembre pasado. Aseveró el gestor que tuvo una indebida representación por parte del asesor jurídico que lo defendió en las audiencias preliminares, pues « se evidencia una flagrante violación de su consentimiento, de su voluntad y de sus garantías fundamentales, pues dicho ciudadano en aquel momento procesal (al igual que ahora) confió sus intereses al criterio, experticia y conocimiento del profesional del derecho que lo representó, obrando de buena fe, creyendo en que su decisión le ahorraría un desgaste a la administración de justicia y del que a su vez reconoció un error al haber afectado bienes jurídicos tutelados, no puede ser castigado por parte del ordenamiento jurídico y por el aparato judicial con la indiferencia e injustificada

ahorraría un desgaste a la administración de justicia y del que a su vez reconoció un error al haber afectado bienes jurídicos tutelados, no puede ser castigado por parte del ordenamiento jurídico y por el aparato judicial con la indiferencia e injustificada imposición de una pena que el ciegamente creyó poder pagar en prisión domiciliaria por asesoramiento de un profesional del derecho». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal aportó enlace del juicio debatido, narró los hechos acontecidos en él y, señaló que, «(…) de la lectura del texto constitucional, se puede concluir que la inconformidad del togado que representa los intereses del condenado, es por la “falta de defensa técnica” del señor LEÓN MORENO, y que, según su criterio, lo llevó aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02008-01 3 aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación, sin la debida asesoría o acompañamiento; y frente a este Juzgado, afirma que la sentencia de primera instancia, tiene algo que llamó “DEFECTO FACTICO EN DIMENSIÓN NEGATIVA POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO”, frente a lo cual, respetuosamente se reitera, que ello no es así, por cuanto la decisión, que el mismo Abogado adjuntó, como anexo de la tutela, está debidamente sustentada, tanto así, que la misma ya fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Yopal». El Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare remitió link de acceso al expediente digital, en el que llevó a cabo las actuaciones preliminares.

tanto así, que la misma ya fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Yopal». El Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare remitió link de acceso al expediente digital, en el que llevó a cabo las actuaciones preliminares. La Fiscalía 135 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, indicó que: «(…) no resulta viable que por vía de tutela se pretenda la nulidad procesal de una actuación que además de haber sido adelantada por una autoridad judicial competente e idónea, la SENTENCIA emitida por este operador fue recurrida y el fallo de segunda instancia, tal como ya se expuso con precedencia, fue CONFIRMADO, por lo tanto no resulta de recibido que se argumente que la aceptación de responsabilidad penal fue excesiva y desproporcionada y que hubo una nula valoración de los EMP y EF por parte del JUEZ A QUO y del

AD QUEM.».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que: «(...) de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el fallo de segundo grado fue leído el 3 de julio de 2024, en presencia del actor y su defensor. Adicionalmente, la condena quedó en firme el 9 de septiembre deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02008-01 4 la corriente anualidad, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación. Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las

4 la corriente anualidad, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación. Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales el actor no hizo uso del recurso mencionado pues, inclusive, de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, como se anunció en el escrito de tutela, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación (STP-2023, 5 may. 2022, Rad. 123532, entre otras)». 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con base en las mismas inconformidades expuestas en el pliego inaugural y, aclaró, que «frente al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, es de anotar que en efecto esta defensa técnica con conocimiento de mi prohijado no agotó el recurso extraordinario de casación, por cuanto mi cliente no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos de la acción, sin embargo, esta situación no puede desconocer, cercenar ni limitar el acceso a la administración de justicia vía control de tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto se torna en un exceso ritual manifiesto, ya que como es bien sabido el ejercicio del recurso extraordinario de casación con la elaboración del escrito de demanda, en si representa la elaboración de un escrito debidamente fundado como la presente acción, en desarrollo y conocimiento de una técnica que a su vez no se elabora de manera caprichosa, por cuanto el ejercicio de los recursos extraordinarios no debe hacerse de

la elaboración de un escrito debidamente fundado como la presente acción, en desarrollo y conocimiento de una técnica que a su vez no se elabora de manera caprichosa, por cuanto el ejercicio de los recursos extraordinarios no debe hacerse de manera inoficiosa que a su vez afecte el normal desarrollo del aparato judicial». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado. 1.1.- Fernando Bernabé León Moreno aspira que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluidos los fallos dictados el 13 de febrero y 3 de julio de 2024 en el proceso penal n.° 2023-02149; n o obstante, seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02008-01 5 observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no replicó a través del «recurso extraordinario de casación» consagrado e n el artículo 334 del Código General del Proceso, el veredicto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior (3 jul. 2024), desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el

era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.2.- Lo alegado por el precursor en el «escrito de impugnación», relacionado con la falta de medios económicos para proponer el «recursoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02008-01 6 extraordinario de casación», no es suficiente para tener por superada la incuria mencionada, en la medida que debió exponer oportunamente tal suceso ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades tuteladas

mencionada, en la medida que debió exponer oportunamente tal suceso ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades tuteladas sean responsables de dicha omisión. Frente a ese tópico, esta Colegiatura ha sostenido, que: (…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación , la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes , pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio. (STC 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterado en STC2672-2014, STC1766-2023 y STC14905-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02008-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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