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CSJ - STC16641-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16641-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16641-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00202-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales , en la tutela promovida por quien dijo ser Hernando Morales Plaza, actuando como apoderado de Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra, contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, con vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela bajo radicado No. 17001-31-10-002-2025-00446-00.

ANTECEDENTES

1. Quien dice ser accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, dado que, a su juicio, -exponiendo confusamentela autoridad judicial accionada incurrió en una dilación injustificada en el trámite constitucional,Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00202-01 2 puesto que, pese haber sido radicada la acción de tutela el 16 de septiembre de 2025 a las 9:59 am, no había proferido ni notificado el respectivo auto admisorio hacia las 2:30 pm del mismo día.

2 puesto que, pese haber sido radicada la acción de tutela el 16 de septiembre de 2025 a las 9:59 am, no había proferido ni notificado el respectivo auto admisorio hacia las 2:30 pm del mismo día. En consecuencia, solicitó se le ordene al convocado que admita de inmediato la tutela asignada a su despacho y como consecuencia, tutele los derechos de su defendido y su familia.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales contestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que admitió el amparo el mismo 16 de septiembre del año en curso, el cual fue notificado al accionante y a las convocadas. Aunado a que la tutela aún se encontraba en trámite y dentro del término para emitir el fallo.

3. El Tribunal negó el amparo por improcedente, pues consideró que «no es posible establecer quien promovió la acción constitucional ni puede tenerse por acreditada la existencia de un sujeto activo cierto y determinado que reclame la protección de sus derechos fundamentales, lo que hace inocuo entrar a examinar las presuntas vulneraciones expuestas en el escrito inicial (…)»

4. Quien dice ser el promotor impugnó la decisión,

desde la dirección de correo electrónico: quinterooscarfernando41@gmail.com, manifestando «se impugna en alzada del Despacho», sin expresar mayores argumentos.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00202-01 3

quinterooscarfernando41@gmail.com, manifestando «se impugna en alzada del Despacho», sin expresar mayores argumentos.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00202-01 3 CONSIDERACIONES Se advierte desde el inicio que la decisión impugnada será confirmada, por cuanto la acción resulta improcedente ante la falta de acreditación del sujeto activo del amparo reclamado. Además, se ha configurado la carencia actual de objeto, dado que los hechos que motivaron la solicitud han sido superados. Lo anterior, en atención a que el escrito inicial fue presentado por quien se identificó como Hernando Morales Plaza, actuando en calidad de apoderado de los señores Óscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra. Al momento de admitirse la acción de tutela, el a quo lo requirió para que allegara el poder que lo facultaba, dado que este no fue adjuntado con el libelo introductorio. En respuesta de ese llamado, el señor Hernando Morales Plaza manifestó que: «no represento a los señores Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra, pues jamás me han otorgado poder para representarlos dentro de éste trámite» además, informó que «esta situación con el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ha sido reiterada donde utiliza mi nombre con el fin de realizar actuaciones jurídicas y judiciales sin siquiera conocer los hechos y pretensiones, se endilga mi nombre para iniciar trámites ante los despachos judiciales y administrativos».

con el fin de realizar actuaciones jurídicas y judiciales sin siquiera conocer los hechos y pretensiones, se endilga mi nombre para iniciar trámites ante los despachos judiciales y administrativos». Por su parte, el día 17 de septiembre de 2025, desde la dirección de correo electrónico: quinterooscarfernando41@gmail.com, se remitió a laRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00202-01 4 Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el expediente de una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en la que Hernando Morales Plaza actuaba como apoderado de Oscar Fernando Quintero Mesa, manifestando «se adjunta demanda con poderes». Bajo el panorama anterior, se constata la improcedencia del resguardo, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal en primera instancia. Al respecto, nótese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…)». (negrita fuera del texto) En el caso que nos ocupa, no está acreditado que el mecanismo constitucional haya sido interpuesto a nombre propio, ni tampoco mediante apoderado, puesto que, el «poder» que se pretendió acreditar con la remisión del

mecanismo constitucional haya sido interpuesto a nombre propio, ni tampoco mediante apoderado, puesto que, el «poder» que se pretendió acreditar con la remisión del expediente del proceso ordinario laboral no cumple con los requisitos considerados por esta Sala. De allí que « no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras). Así las cosas, ante la falta de acreditación de la parte activa y la ausencia del poder especial para presentar elRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00202-01 5 auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que los hechos que motivaron este trámite y su correspondiente solicitud fueron atendidos por el Juzgado convocado, al haber admitido la acción de tutela. Por tanto, dichas circunstancias han desaparecido, configurándose así el hecho superado (STC10797-2025). En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00202-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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