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CSJ - STC16642-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16642-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16642-2025 Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10228-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Catalino Antonio Ortiz Sánchez frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 70001-31-03-0032025-00012-00.

ANTECEDENTESRad. n° 70001-22-14-000-2025-10228-01

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1. El accionante pretendió tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial compelida, al haber revocado el mandamiento de pago inicialmente librado y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas (12 ago. 2025).

Lo anterior, sin considerar que la revocatoria administrativa del acta de conciliación extrajudicial efectuada por el Personero Municipal de Coveñas (3 mar. 2021) no había sido objeto de declaratoria judicial de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. A su juicio, el acto administrativo conservaba presunción de legalidad y el título

Coveñas (3 mar. 2021) no había sido objeto de declaratoria judicial de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. A su juicio, el acto administrativo conservaba presunción de legalidad y el título ejecutivo mantenía fuerza vinculante respecto de las obligaciones consolidadas durante su vigencia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el proveído censurado, mantener las cautelas y proferir una nueva decisión. En síntesis, arguyó que la autoridad accionada incurrió en violación a sus derechos fundamentales por: i) Atribuir efectos retroactivos a la revocatoria administrativa del acta de conciliación.Rad. n° 70001-22-14-000-2025-10228-01 3 ii) Desconocer la presunción de legalidad del acto administrativo consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de su determinación. Explicó que acogió los planteamientos de la ejecutada al constatar que el título base del recaudo fue revocado sin que el impulsor interpusiera recursos legales. Destacó que el gestor prescindió de apelar la decisión cuestionada en sede constitucional.

Libia Lucia Martínez Botero, ejecutada en el proceso de origen, solicitó negar la salvaguarda por improcedente. Argumentó la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el promotor omitió interponer los recursos contra la providencia que revocó el mandamiento ejecutivo.

requisito de subsidiariedad, pues el promotor omitió interponer los recursos contra la providencia que revocó el mandamiento ejecutivo. Además, señaló que el acta de conciliación fue revocada directamente por la autoridad competente (3 mar. 2021), razón por la cual carece de exigibilidad. La Personería Municipal de Coveñas requirió declarar improcedente la acción y ordenar su desvinculación. Indicó que el compelido contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial.Rad. n° 70001-22-14-000-2025-10228-01 4

3. El Tribunal de primera declaró improcedente el amparo constitucional. En su criterio, el actor omitió agotar el mecanismo judicial ordinario que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación contra el auto que revocó el mandamiento ejecutivo (12 ago. 2025). Por último, el estrado concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio.

4. El impugnante reprochó que el Tribunal desconociera que los mecanismos ordinarios resultaban ineficaces ante la pérdida inminente de las medidas cautelares, omitiendo analizar el defecto sustantivo denunciado consistente en la indebida revocatoria del mandamiento ejecutivo que desconoció la fuerza vinculante del acta de conciliación como título ejecutivo.

CONSIDERACIONES De entrada, la providencia impugnada será confirmada dado que el

ejecutivo que desconoció la fuerza vinculante del acta de conciliación como título ejecutivo. CONSIDERACIONES De entrada, la providencia impugnada será confirmada dado que el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,Rad. n° 70001-22-14-000-2025-10228-01 5 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC88972017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).

2. En el caso concreto, el tutelante imploró la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y efectividad de las decisiones judiciales, acusando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de haber revocado infundadamente el mandamiento de pago y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares (12 ago. 2025) en el proceso ejecutivo de origen.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de haber revocado infundadamente el mandamiento de pago y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares (12 ago. 2025) en el proceso ejecutivo de origen. No obstante, encuentra la Sala que el accionante no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la providencia atacada (12 ago. 2025), mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código General del Proceso.1 Ciertamente, la razón esgrimida por el impugnante no constituye justificación atendible sobre la omisión de recurrir en el escenario natural la providencia que ahora cuestiona en sede constitucional, porque la supuesta pérdida de vigencia de las medidas cautelares no impedía hacer 1 Código General del Proceso – Artículo 438: ‘‘El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.’’Rad. n° 70001-22-14-000-2025-10228-01 6 uso de los mecanismos de impugnación correspondientes toda vez que, entre otras cosas, esa providencia era apelable en el efecto suspensivo, acorde con lo dispuesto en artículo 438 del Código General del Proceso y, por ende, de haber interpuso la alzada quedaba en suspenso la cancelación de las medidas cautelares.

entre otras cosas, esa providencia era apelable en el efecto suspensivo, acorde con lo dispuesto en artículo 438 del Código General del Proceso y, por ende, de haber interpuso la alzada quedaba en suspenso la cancelación de las medidas cautelares. Finalmente, es pertinente memorar que la vía de la tutela es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expeditoRad. n° 70001-22-14-000-2025-10228-01 7 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

7 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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