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CSJ - STC16643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16643-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05205-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Orozco Pertuz contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-02669 (interno de la Corte 66370).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, en su calidad de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, fue procesado por el delito de prevaricato por omisión, por desatender la

Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, en su calidad de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, fue procesado por el delito de prevaricato por omisión, por desatender la orden contenida en la Resolución nº 180 de 20 de febrero de 2018 dictada por el Fiscal General de la Nación (Néstor Humberto Martínez Neira) consistente en remitir dos investigaciones a la ciudad de Bogotá las cuales tenía a su cargo, para efectos de la reasignación a un despacho fiscal de dicha Seccional. El juicio penal lo tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, autoridad que dictó sentencia condenatoria el 17 de abril de 2024 en la que impuso al procesado una pena de 32 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y demás subrogados. El 31 de julio de 2024 (SP2063-2024) , la Sala de Casación Penal resolvió la alzada, confirmando en su integridad la condena impuesta por el tribunal a quo. El accionante cuestiona a través de la presente salvaguarda la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, la cual acusa de constituir vía de hecho por defectos procedimental absoluto y desconocimiento de precedentes. 1 El proceso se inició ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, en donde cursó la audiencia de formulación de acusación y se instaló la Preparatoria; sin embargo, mediante auto AP3611-2021 del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal dispuso el cambio de radicación y ordenó la remisión

de formulación de acusación y se instaló la Preparatoria; sin embargo, mediante auto AP3611-2021 del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal dispuso el cambio de radicación y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, corporación en la que se prosiguió la actuación a partir de la audiencia Preparatoria.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 3 Principalmente, critica que la Sala acusada erró en la hermenéutica del tipo penal pues, aduce, en pronunciamientos de la misma Sala se ha precisado que el punible se configura cuando se determina el incumplimiento de una ley o la Constitución, y no, como en el caso, de una resolución administrativa. Alega que, si bien la accionada señaló que la omisión a la orden administrativa contenida en la resolución del Fiscal General, correspondía a « un deber de carácter funcional, fundado en los principios constitucionales de unidad de gestión y jerarquía», según su criterio es una conclusión equivocada, pues ya se había precisado en decisiones anteriores sobre el mismo delito que « la imposición del deber surge […] de una norma extrapenal en la que se determina la función omitida, plazo para su realización y preexistencia al momento de producirse la conducta» (citó las providencias AP de 13 de agosto de 2014, rad. 41600; SP025-2023; AP127-2020 y SP2287-2024 de la Sala de Casación Penal). De esa forma, sostiene que la conducta era objetivamente atípica, debido a la falta de demostración de la norma que claramente impusiera el

Casación Penal). De esa forma, sostiene que la conducta era objetivamente atípica, debido a la falta de demostración de la norma que claramente impusiera el deber funcional incumplido, empero, asevera que la Sala accionada «como erradamente lo hizo el tribunal en primera instancia […] también extrajo sus inferencias de manera arbitraria, incluso invocando normas constitucionales extrapenales de la función pública no citadas expresamente en la acusación, es decir, acudiendo a su conocimiento privado […] [n]ormas que además de no haberse citado por el ente acusador, lo cierto es que tampoco me imponían, de manera clara y taxativa, el deber jurídico que se dice incumplido». Finalmente, agrega que, no existió un plazo señalado en la resolución administrativa en que debía cumplir la orden y, por lo tanto, no podía entenderse como de carácter inmediato, por lo que, no cabía hablar de retraso en el cumplimiento de la función.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 4

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos « la sentencia SP2063-2024 del 31 de julio de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (…) se exhorte a la Sala de Casación Penal […] a proferir nuevo fallo de segunda instancia, respetando sus propios precedentes judiciales (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de la providencia recriminada, defendió la decisión adoptada indicando que en ella «se realizó un

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de la providencia recriminada, defendió la decisión adoptada indicando que en ella «se realizó un pormenorizado examen de los planteamientos propuestos a través de los recursos de apelación incoados», y que, contrario a lo argumentado por el accionante, advirtió que « [e]l delito de prevaricato por omisión puede configurarse con el incumplimiento, denegación, omisión o retardo de funciones que se encuentren previstas en actos administrativos como, para el caso concreto, los que profiere el Fiscal General de la Nación en virtud de las facultades previstas en el artículo 251.3 de la Constitución Política »; y, complementó que, además, el referido acto administrativo «resultaba formal y materialmente apto para producir efectos jurídicos desde el momento de su notificación, esto es, de forma inmediata, tal como lo comprendió en su momento el fiscal Orozco Pertuz ». En suma, pidió que se deniegue el amparo pues, no es más que « una reiteración de los embates que, en su momento, el tutelante y su apoderado propusieron contra la sentencia condenatoria […] frente a los cuales esta Corporación se pronunció de fondo, tras un examen conjunto de las pruebas practicadas, armonizado con los precedentes jurisprudenciales, así como con los parámetros legales y doctrinales aplicables al caso».

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse de manera concreta frente a las pretensiones de

jurisprudenciales, así como con los parámetros legales y doctrinales aplicables al caso».

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse de manera concreta frente a las pretensiones de la tutela, efectuó un recuento de la actuación procesal en cuestión, en la que dictó fallo condenatorio de primera instancia el 5 de abril del año en curso y libró orden de captura contra el procesado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00

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3. El Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción y rechazó la descalificación que hizo el accionante contra el Magistrado Ponente por resolver rápidamente el recurso de apelación, y destacó que, la condena impuesta por el tribunal a quo fue ratificada de forma unánime por la Sala de Casación Penal. Señaló que los fallos criticados fueron «impecables y muy sólidos jurídica y probatoriamente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por el quejoso con la sentencia SP20632024 de 31 de julio de 2024 que, en segunda instancia, confirmó la condena que le fue impuesta por el tribunal a quo, a 32 meses de prisión y multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de prevaricato por omisión – rad. 2018-2669 –; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento de precedentes.

de prevaricato por omisión – rad. 2018-2669 –; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento de precedentes.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3. Sentencia cuestionadaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00

6 Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. Frente a la decisión criticada, insistentemente el accionante planteó tres reparos: (i) que la resolución 180 de 2018 carecía de efectos vinculantes porque, al tratarse de un acto administrativo, no podía constituir un referente normativo del tipo penal, pues la jurisprudencia tiene establecido que la norma extrapenal complementaria del punible no puede

vinculantes porque, al tratarse de un acto administrativo, no podía constituir un referente normativo del tipo penal, pues la jurisprudencia tiene establecido que la norma extrapenal complementaria del punible no puede ser diferente a la Constitución o la ley; (ii) que la mencionada resolución no fijó un plazo específico de cumplimiento, por lo que no podía acusársele de un retardo en los términos del artículo 414 del Código Penal2; y, (iii) que no se configuró la antijuridicidad material, en tanto que, no se concretó una afectación de la administración con la conducta omisiva; oposiciones que absolvió la accionada de la siguiente manera: A partir del análisis de los componentes del tipo penal endilgado que, al ser un tipo penal en blanco, es decir, que supone la integración con otras normas del ordenamiento jurídico que lo provean de contenido, explicó la Sala que, no necesariamente se limitan a la Constitución o la ley en sentido estricto, pues, los actos administrativos «ostentan vocación normativa integradora», frente a lo cual, precisó que el Consejo de Estado suficientemente ha decantado que: 2 ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80)

meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 7 «(…) los actos administrativos constituyen “la unilateral expresión de voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracto, o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto”. Pese a su rango inferior, los actos de la administración constituyen, en esencia, un desarrollo material de los contenidos de la ley, así como de los principios y cometidos constitucionales del Estado; preceptos de orden superior a los cuales los actos de las autoridades del Estado se encuentran ligados, en virtud de una relación de sujeción permanente e irrestricta que responde al principio de jerarquía normativa. En efecto, la complejidad y variedad de las funciones básicas que debe acometer el Estado tornan impracticable la pretensión de una regulación legal o constitucional directa de la totalidad de situaciones jurídicas que puedan surgir en desarrollo de la cotidianidad». Agregó que, la Corte Constitucional ha destacado que la Carta Política no basta para regular todas las situaciones de la vida en sociedad, de ahí que el ordenamiento jurídico requiera de una subdivisión normativa estratificada en las que, autoridades de diferente nivel expresan la voluntad del Estado; por lo tanto, y descendiendo al caso en estudio, sobre las resoluciones del máximo director del ente persecutor, dijo:

de ahí que el ordenamiento jurídico requiera de una subdivisión normativa estratificada en las que, autoridades de diferente nivel expresan la voluntad del Estado; por lo tanto, y descendiendo al caso en estudio, sobre las resoluciones del máximo director del ente persecutor, dijo: «En efecto, la Sala ha reconocido la condición, como norma de reenvío, de las resoluciones expedidas por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus funciones constitucionales. Ciertamente, en un asunto con similitudes fácticas a las de la presente actuación, la Sala declaró penalmente responsable, por el delito de prevaricato por omisión agravado -entre otros punibles-, a un delegado de la Fiscalía que -entre otras conductasretardó injustificadamente la remisión de algunas actuaciones que tenía a su cargo, conforme lo ordenó, mediante resolución, el entonces Fiscal General de la Nación» (citó la SP14985-2017). En el mismo sentido, aludió que si bien se reconoce el principio de autonomía de cada fiscal delegado en cuanto al desarrollo de sus funciones: «(…) en razón de los principios de unidad de gestión y jerarquía, los delegados del Fiscal General de la Nación, como miembros integrantes de un cuerpoRad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 8 institucional unificado, deben acatar las directrices de orden administrativo y organizacional que aquel expida. No es deseable ni compatible, pues, con los fines constitucionales, que el principal órgano de persecución penal del Estado, opere bajo un modelo de atomización institucional». Más adelante precisó que, al contener el acto administrativo del Fiscal General una prescripción de carácter individual-funcional, fundado

fines constitucionales, que el principal órgano de persecución penal del Estado, opere bajo un modelo de atomización institucional». Más adelante precisó que, al contener el acto administrativo del Fiscal General una prescripción de carácter individual-funcional, fundado en esos principios: «(…) constituía un acto administrativo con plena capacidad para complementar, a modo de ingrediente normativo extrapenal, el tipo de prevaricato por omisión para el caso concreto». Indicó que, aunque la defensa alegó que las normas desconocidas en que se apoyó la acusación solo se remiten a las facultades del titular de la Fiscalía General de la Nación, y que en modo alguno condensan deberes funcionales de un fiscal delegado, puntualizó al respecto que: «No obstante, las disposiciones evocadas por el Tribunal, concernientes tanto al trámite como a las facultades que le asisten al Fiscal General de la Nación para asumir personalmente o reasignar, entre sus delegados, las investigaciones que cursan en la entidad, más que normas integrantes del núcleo prohibitivo de la conducta materia de juicio -como lo comprende el recurrente-, se trataba de preceptos que le conferían validez a la orden impartida por el Fiscal General de la Nación». En cuanto a la discusión sobre la ilegalidad o falta de motivación de la orden inserta en la resolución administrativa, sostuvo la Homóloga Penal que: «(…) al tratarse de una resolución emanada del Fiscal General en ejercicio de sus facultades administrativas, la orden de reasignación de los procesos, en cuanto acto sujeto a las reglas de derecho administrativo según se explicó, no

que: «(…) al tratarse de una resolución emanada del Fiscal General en ejercicio de sus facultades administrativas, la orden de reasignación de los procesos, en cuanto acto sujeto a las reglas de derecho administrativo según se explicó, no podía desacatarse, sin más, por su destinatario directo. La razón es que se trataba de una decisión amparada por la presunción -iuris tantumde legalidad (art. 88, Ley 1437 de 2011). De tal suerte, el sendero expedito del que podía servirse el procesado para rebatir la legalidad o los defectos de motivación de dicha orden, no era, de ninguna manera, el de su llanaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 9 inobservancia. En su lugar, la legislación nacional tiene previstos mecanismos jurisdiccionales -los medios de control desarrollados en la Ley 1437 de 2011dispuestos para excluir del ordenamiento jurídico los actos contrarios a la Constitución y la ley e incluso para lograr el restablecimiento de derechos. Téngase en cuenta que, en virtud de los principios de ejecutividad y de presunción de legalidad de los actos administrativos (art. 88, Ley 1437 de 2011), las manifestaciones de voluntad de las autoridades están llamadas a producir plenos efectos jurídicos desde su vigencia, siempre que jurisdiccionalmente no se suspendan o se declare su nulidad. Por lo tanto, al sustraerse deliberadamente del cumplimiento de lo ordenado por el Fiscal General de la Nación, so pretexto de supuestas irregularidades, GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ se arrogó arbitrariamente la facultad

Por lo tanto, al sustraerse deliberadamente del cumplimiento de lo ordenado por el Fiscal General de la Nación, so pretexto de supuestas irregularidades, GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ se arrogó arbitrariamente la facultad de ejercer una suerte de control difuso de legalidad respecto de la Resolución 00180 de 2018; acto que, para la época de los hechos, surtía plenos efectos jurídicos en tanto que no había sido excluido del ordenamiento en virtud de control jurisdiccional. El procesado, entonces, no podía, motu proprio, privar a dicha determinación de sus atributos de ejecutividad, presunción de legalidad y obligatoriedad» Añadió que, al margen de las motivaciones o circunstancias que hubiesen rodeado la expedición de la resolución por parte del Fiscal, aquellas no podían constituir una premisa fáctica de la actuación penal. Luego, al abordar el planteamiento relacionado con la ausencia de plazo para el cumplimiento de la resolución, lo que impedía que se hablara de retardo en el acatamiento de la misma, destacó la Sala tutelada que ello no podía traducirse en que el destinatario la pudiera postergar a su antojo, frente a lo cual, explicó: «(…) la sustancialidad del acápite resolutivo de la determinación adoptada por el Fiscal General, no revela condición previa de alguna estirpe a la que se supeditara la satisfacción de la orden allí plasmada. En modo adverso, la motivación consignada en el acto sugería, meridianamente, la premura de reasignar las investigaciones 2016 05688 y 2016 06053, dadas las

motivación consignada en el acto sugería, meridianamente, la premura de reasignar las investigaciones 2016 05688 y 2016 06053, dadas las «irregularidades» que se habían verificado a lo largo del trámite instructivo, y de las que incluso, como ya se vio, dio cuenta el procesado en juicio.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 10 (…) Lo expuesto, pone de relieve que la única interpretación que se ofrecía adecuada y coherente con los mandatos constitucionales, dadas las incidencias fácticas y jurídicas de la Resolución cuestionada por el procesado, es que se trataba de una orden de cumplimiento inmediato, como acertadamente lo comprendió el Tribunal. De hecho, así también lo interpretó, en su momento, el fiscal GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ¸ pues el 27 de febrero de 2018, esto es, cuatro días después de que se le notificara la decisión aludida, aquel manifestó a la directora seccional de fiscalías que, dado el volumen de las carpetas y la ingente carga de trabajo, le resultaba “imposible darle cumplimiento de manera inmediata»; por esa razón, solicitó «un plazo hasta el día Viernes 02 de Marzo del cursante año, para enviar lo solicitado en debida forma”. Admitir que el cumplimiento de la determinación administrativa del Fiscal General de la Nación podría darse según el arbitrio personal del destinatario, como ahora lo consideran los opugnadores, conllevaría por lógica asumir que los mandatos emanados en virtud de los principios de unidad de gestión y

General de la Nación podría darse según el arbitrio personal del destinatario, como ahora lo consideran los opugnadores, conllevaría por lógica asumir que los mandatos emanados en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son de facultativo acatamiento para los servidores adscritos a esa entidad, lo que, sin ambages, resquebrajaría el diseño institucional del ente persecutor, desarrollado en la Carta Política». Tras analizar los presupuestos de la tipicidad subjetiva, bajo el tamiz de las calidades del autor, la actitud y proceder del funcionario frente al acto administrativo que le fue comunicado, finalizó resaltando sobre la antijuridicidad material del comportamiento que: «El planteamiento propuesto soslaya que una de las particularidades dogmáticas del delito de prevaricato por omisión, como ya se explicó al inicio del acápite considerativo (supra § 1), es que se trata de un tipo penal de mera conducta; lo que, como ha sostenido la Sala, implica que «el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella”. Para concluir en el asunto bajo examen que la conducta del procesado resultaba materialmente antijurídica, no se requería, como lo propone el censor, que se resquebrajara la confianza legítima de los asociados en la administración pública. Bastaba constatar la infracción del deber para predicar una puesta en peligro del bien jurídico». 3.2. Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la disonancia

administración pública. Bastaba constatar la infracción del deber para predicar una puesta en peligro del bien jurídico». 3.2. Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona de la accionada, ya que lasRad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 11 consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto tiene consonancia con un pronunciamiento de la misma Sala – SP14985-2017– en el que, con similares aristas, observó configurado el tipo penal en el comportamiento de un fiscal que desatendió lo dispuesto en una resolución del Fiscal General en la que, al igual que en el caso bajo estudio, se le informaba de la reasignación de varias investigaciones a su cargo. En todo caso, al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. En tal sentido, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si: «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma,

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 201601773-01, entre otras). Ahora, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido; en tal sentido, como lo ha dicho con suficiencia la Sala:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 12 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre

espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Además, resulta evidente que los argumentos expuestos por el promotor, de la manera en que los formula, son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensión por sobre la de la Sala accionada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela de los juicios ordinarios. Ahora, si bien el actor señaló varios «yerros» que en su sentir cometió la Sala demandada al resolver la segunda instancia, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario procesal en virtud de las específicas competencias que le asisten a la tutelada ; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y es que, de manera uniforme se ha puntualizado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta

determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examenRad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 13 del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Finalmente, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en

precisado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Negrillas fuera de texto.

4. Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05205-00 14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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