CSJ - STC16643-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16643-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16643-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00386-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Angélica María Vargas Flórez instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado 76001-31-03-005-2024-00244-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, a su juicio, existió una inactividad por parte del Juzgado accionado al haber transcurrido más de un año desde la radicación delRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00386-01 2 proceso sin que las medidas cautelares se hicieran efectivas, ni se produzca un avance sustancial del mismo.
En consecuencia, pidió que se le ordenara al convocado: (i) la ejecución inmediata y efectiva de las medidas cautelares, (ii) dar continuidad al trámite profiriendo auto de seguir adelante con la ejecución, (iii) adoptar acciones
(i) la ejecución inmediata y efectiva de las medidas cautelares, (ii) dar continuidad al trámite profiriendo auto de seguir adelante con la ejecución, (iii) adoptar acciones sustitutivas que garanticen la protección real y eficaz del crédito, y (iv) remitir copias a la autoridad competente para que investigue las enajenaciones sucesivas realizadas sobre el inmueble del que alega no se materializó la medida cautelar.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Despacho convocado libró mandamiento de pago a su favor y en contra de RL Rich Luxury SAS y Valentina Ruiz Mosquera, y decretó «el embargo de cuentas bancarias e inscripción de inmueble de propiedad de la demandada Valentina Ruiz Mosquera». Sin embargo, no dio continuidad oficiosa a las medidas cautelares ni atendió los memoriales de impulso procesal, lo que ocasionó que el inmueble fuera enajenado, ocasionándole a la actora un daño irreparable al quedar sin respaldo patrimonial. Aunado a ello, no ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que el extremo convocado fue «debidamente notificada» y no contestó la demanda.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali contestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados
por la actora y allegó dos autos proferidos el 11 de septiembreRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00386-01 3 de 2025 -en el curso del trámite tutelaren los que resolvió lo que se encontraba pendiente dentro del asunto.
4. El Tribunal en primera instancia negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que: «la intervención del juez de la causa para decidir lo que en derecho correspondía hace que la situación conflictiva puesta de presente en este ruego intuitivo se supere o desvanezca y se configura entonces, la carencia actual del objeto por hecho superado, porque, insístase cesaron los motivos que ocasionaron la petición de amparo y por ende, no existe vulneración o amenaza a prerrogativa alguna».
5. La promotora impugnó e insistió en las alegaciones del escrito inicial agregando, entre otras, que el fallo en cuestión vulnera el derecho al debido proceso, incurre en error de hecho, de derecho, es incongruente, y omite la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por: (i) sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado al haber sido resueltas por el accionado las solicitudes de medidas cautelares y de seguir adelante con la ejecución, y (ii) no cumplir la tutela con el requisito de subsidiariedad respecto a las demás peticiones, como se procede a explicar. El juzgado accionado profirió auto el 11 de septiembre de 2025 por medio del cual resolvió las solicitudes de
a las demás peticiones, como se procede a explicar. El juzgado accionado profirió auto el 11 de septiembre de 2025 por medio del cual resolvió las solicitudes de medidas cautelares presentadas por la accionante de laRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00386-01 4 siguiente manera: (i) negó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-825824 por no ser procedente en el proceso ejecutivo, (ii) sin embargo, ordenó el embargo y secuestro del inmueble antes descrito y (iii) se abstuvo de decretar el embargo y secuestro de la razón social de la sociedad RL RICH LUXURY SAS por ser jurídicamente improcedente. Por su parte, en una providencia separada, emitida en la misma fecha -11 sept.- resolvió, en síntesis: (i) «instar a la parte actora para que cumpla con la carga procesal que le corresponde e integre el contradictorio realizando la notificación a los demandados (…)» y (ii) «negar la solicitud de seguir adelante con la ejecución, hasta tanto se haya integrado debidamente el contradictorio (…)». En consecuencia, puede afirmarse —como lo sostuvo el Tribunal en segunda instancia— que las solicitudes de medidas cautelares y de continuación de la ejecución fueron resueltas por el Juzgador. Por tanto, los hechos que motivaron este trámite, en lo que respecta a dichos aspectos,
medidas cautelares y de continuación de la ejecución fueron resueltas por el Juzgador. Por tanto, los hechos que motivaron este trámite, en lo que respecta a dichos aspectos, han perdido actualidad. En este sentido, la Sala ha puntualizado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentidoRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00386-01 5 (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). Ahora bien, si la accionante no estaba conforme con las decisiones adoptadas, lo procedente era formular sus cuestionamientos ante el juez natural, mediante los recursos previstos en la ley, dado que no resulta procedente acudir directamente a la acción de tutela para controvertir dichas determinaciones. Finalmente, en cuanto a las pretensiones orientadas a que se ordene la compulsa de copias a la Fiscalía o a la Procuraduría para investigar las enajenaciones sucesivas del inmueble, realizadas pese al decreto de medidas cautelares, , así como la presunta omisión del despacho en garantizar la eficacia de las mismas, debe precisarse que tales actuaciones corresponden directamente a la interesada, sin que sea
inmueble, realizadas pese al decreto de medidas cautelares, , así como la presunta omisión del despacho en garantizar la eficacia de las mismas, debe precisarse que tales actuaciones corresponden directamente a la interesada, sin que sea procedente su canalización a través de la jurisdicción constitucional. Al respecto, se tiene dicho que: (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (STC10900-2020).Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00386-01 6 No es la acción de tutela el escenario donde la accionante pueda ventilar aspiraciones de esta naturaleza porque: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022). En definitiva, más allá de la mora que la accionante atribuyó al Juzgado en el trámite del proceso ejecutivo, lo cierto es que actualmente resultaría inocuo impartir órdenes sobre los aspectos solicitados, toda vez que el litigio ha sido impulsado. Durante el curso de esta acción constitucional se adoptaron nuevas medidas cautelares y se requirió a la parte ejecutante para que promoviera el trámite con la debida integración del contradictorio. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 22 deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00386-01 7
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 22 deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00386-01 7 septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala