CSJ - STC16644-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16644-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16644-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00141-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Katerin Joanna Samudio Burbano, Ana Milena Samudio Galíndez, Jesús Hernán, Jairo Nixon Samudio Ricaurte y Paola Andrea Daza Chávez quien actúa en nombre de su hijo menor, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial radicado 52001-31-100-06-2021-00203-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores pretendieron dejar sin efecto las sentencias de 8 de abril y 9 de julio de 2024 emitidas en el juicio cuestionado porque, según afirman, se les vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00141-01
2 Como sustento, adujeron que fueron demandados en el litigio de filiación extramatrimonial en calidad de herederos mérito. Con base en el examen de genética allegado, el Juzgado accedió a declarar la paternidad mediante fallo de 8 de abril de 20241. Con
filiación extramatrimonial en calidad de herederos mérito. Con base en el examen de genética allegado, el Juzgado accedió a declarar la paternidad mediante fallo de 8 de abril de 20241. Con posterioridad, el despacho advirtió una falencia en la publicidad y dejó sin valor la comunicación de esa providencia (10 may. 2024). En su lugar, dictó una nueva el 9 de julio de los corrientes 2 en el mismo sentido favorable a la pretensión. Los actores sostuvieron que dicha situación: i) constituyó un error porque se reformó un veredicto anterior que siguió vigente junto al más reciente; ii) desconoció las etapas establecidas para los procesos verbales al omitir la valoración probatoria y los alegatos de conclusión; y iii) permitió que la parte demandante obtuviera vocación hereditaria lo que les generó un perjuicio irreparable en la partición.
2. El estrado accionado remitió expediente y defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Primero de Familia de Pasto, que fue vinculado por conocer de la sucesión, solicitó su desvinculación e informó que en su despacho cursó proceso de filiación 2011-00494, el cual se finiquitó en el 2015 a petición de las partes como consecuencia de “transar los derechos patrimoniales”. Por su parte, Luz Edy y Nevar Albéniz Samudio Martínez, coadyuvaron la salvaguarda. 1 Archivo 059 Proceso 2021-00203. 2 Archivo 068 Proceso 2021-00203.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00141-01 3
coadyuvaron la salvaguarda. 1 Archivo 059 Proceso 2021-00203. 2 Archivo 068 Proceso 2021-00203.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00141-01 3 Finalmente, Eneida Samudio Pérez, demandante en el declarativo criticado, mencionó que el objetivo de los impulsores consiste en revivir las etapas legalmente concluidas.
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y no se configuró un perjuicio irremediable.
4. Los gestores impugnaron con sustento en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio y enfatizaron que se debe flexibilizar la incuria.
CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que, efectivamente, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad en tanto no se agotaron los mecanismos ordinarios en el trámite censurado, por lo que deviene la improcedencia de este instrumento. Ciertamente, el argumento primordial de los precursores se basa en que el Juzgado Sexto de Familia de Pasto emitió dos fallos en la misma causa: el primero, el 8 de abril, y el otro, el 9 de julio hogaño, cuando el anterior se encontraba vigente, contexto que, en su opinión, envuelve una equivocación susceptible de amparo. Además, indicaron que ambas resoluciones pasaron por alto el debate probatorio y los alegatos conclusivos. Al respecto, del expediente se observa que los allá convocados, aquí
resoluciones pasaron por alto el debate probatorio y los alegatos conclusivos. Al respecto, del expediente se observa que los allá convocados, aquí accionantes, formularon recurso de apelación frente a la última sentenciaRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00141-01 4 de la cual se quejan, pero lo hicieron el 16 de julio de 2024 3, razón por la cual se declaró extemporáneo (18 jul. 20244), sin que protestaran. De ese panorama, se aprecia que los interesados desperdiciaron las herramientas previstas por el legislador para discutir la providencia de la que hoy se duelen, pues, aunque impugnaron con el fin de exponer sus reparos frente a la supuesta duplicidad de fallos, lo hicieron tardíamente. Por ende, la tutela resulta improcedente debido a que no satisface el presupuesto de residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Ahora bien, los recurrentes insisten en la flexibilización del postulado anterior, pero del paginario no logra extraerse prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador »
«menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC118162018, citada en STC1415-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 3 Archivo 072 Proceso 2021-00203. 4 Archivo 073 Proceso 2021-00203.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00141-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala