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CSJ - STC16644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16644-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00180-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Aliar S.A. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso y el trabajo, así como la protección del principio de confianza legítima.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 2 2.1. En el proceso de sucesión de los bienes de Miguel Ángel Ríos Acevedo (Q.E.P.D.), el 14 de febrero de 2024 1, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma revocó la designación inicialmente efectuada al partidor del proceso por no encontrarse inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y designó a Aliar S.A. 2.2. El 21 de febrero siguiente, la sociedad aceptó dicha designación y encargó a José Oscar Tamayo Rivera2.

partidor del proceso por no encontrarse inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y designó a Aliar S.A. 2.2. El 21 de febrero siguiente, la sociedad aceptó dicha designación y encargó a José Oscar Tamayo Rivera2. 2.3. El 13 de septiembre de 2024, Aliar S.A. solicitó el enlace del expediente, manifestando que, si bien fue nombrada seis meses atrás, no había podido iniciar el trabajo encomendado porque no tenía acceso a este3. 2.4. El 11 de octubre de 2024 , el Juzgado realizó un control de legalidad, por cuanto obvió « dar aplicación a lo dispuesto en el Inciso Segundo de la Regla 1., del Artículo 48 del Código General del Proceso», que establece que «en el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó », de manera que el nombramiento de Aliar S.A. como partidor en el proceso sucesorio no estaba acorde con lo previsto en la norma. En consecuencia, designó dos partidores más 4 e indicó que el cargo sería asumido por el primero de los tres notificados que aceptara5. 2.5. Tras surtir otras actuaciones procesales, el 18 de junio de 2025, a las 11:52 am, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma notificó por

1 Archivo del cuaderno principal «266AutoReponeProvidenciaRevocaDesignacionPartidorNombraNuevoPartidorOrdenaOficiarDian.p df». 2 Archivo «269AceptacionPartidor.pdf», ibidem. 3 Archivo «357SolicitudLinkExpediente.pdf», ibidem. 4 ALIAR S.A., Alexandra Castellanos Alzate y Justo Darío Ortiz Murcia 5 Archivo «375AutoControlLegalidad.pdf», del cuaderno principal.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 3 correo electrónico a los miembros de la terna 6, cuyas respuestas se dieron de la siguiente manera: - Alexandra Castellanos Alzate el 18 de junio de 2025 a las 11:53 am7. - Aliar S.A. el 18 de junio de 2025 a las 11:53 am8. - Justo Darío Ortiz Murcia guardó silencio. 2.6. El 18 de julio de 2025, el Juzgado designó a Alexandra Castellanos Alzate como partidora9. 2.7. El 21 de julio de 2025, Aliar S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto anterior, los cuales fueron negados el 8 de agosto de 2025 , por falta de legitimación para interponer el recurso10. No obstante, sostuvo que, para mayor claridad, la designación criticada obedeció a lo consignado en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 48 del estatuto procesal.

3. El abogado tutelante cuestiona que, a pesar de que había una designación en firme para esta ejerciera como partidora, «en forma

numeral 1° del artículo 48 del estatuto procesal.

3. El abogado tutelante cuestiona que, a pesar de que había una designación en firme para esta ejerciera como partidora, «en forma caprichosa y contra toda evidencia», se «procedió a artificiar un nuevo nombramiento», incurriendo con ello en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconociendo el principio de confianza legítima.

Asimismo, censura que se determinara que hubo un empate y la falta de fundamentación en la decisión. De otro lado, aduce que, con lo resuelto, se incurrió en un defecto fáctico sustantivo y se vulneró el derecho al trabajo del señor José Óscar 6 Archivo «455OficiosPartidoresConstanciaEnvioEntrega.pdf», ibidem. 7 Archivo «456AceptacionNombramientoPartidoraAlexandraCastellanos.pdf», ibidem. 8 Archivo «458AceptacionNombramientoPartidorAliar.pdf», ibidem. 9 Archivo «468ResuelveSolicitudesSucesion.pdf», ibidem. 10 Archivo PDF «475AutoNiegaRecursoAliar.pdf», ibidem.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 4 Tamayo Rivera, porque había sido designado partidor, asignación que debió respetarse.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado reconocer a José Óscar Tamayo Rivera como partidor, según lo ordenado en auto del 14 de febrero de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma defendió la

ordenado en auto del 14 de febrero de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma defendió la legalidad de su actuación.

2. Quienes dijeron ser apoderados de un grupo de herederos reconocidos en el proceso de sucesión intestada afirmaron que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque se sustenta en la designación realizada el 27 de junio del 2023, y que la empresa no tiene calidad de sujeto procesal, pues solo ha actuado como auxiliar de la justicia.

3. La partidora Alexandra Castellanos Alzate defendió la actuación surtida y aseveró que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ALIAR S.A. omitió interponer los instrumentos procesales pertinentes de queja, aclaración o corrección. Además, aseveró que aceptó su designación el 18 de junio de 2025, siendo la primera en contestar la notificación.

4. El curador designado para este trámite constitucional dijo que se atendría a lo que resultare probado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, la salvaguarda propuesta, por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01

5 Lo primero, dado que el auto que ejerció control de legalidad se profirió el 11 de octubre de 2024 y la tutela se radicó hasta el 22 de agosto de 2025; y, lo segundo, porque dicho auto no fue recurrido.

IV. IMPUGNACIÓN

5 Lo primero, dado que el auto que ejerció control de legalidad se profirió el 11 de octubre de 2024 y la tutela se radicó hasta el 22 de agosto de 2025; y, lo segundo, porque dicho auto no fue recurrido.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante insistió en sus argumentos iniciales y afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad sí interpuso recurso contra la designación de Alexandra Castellanos como partidora.

De otro lado, cuestionó que el Juzgado accionado decidiera no resolver los recursos interpuestos por la sociedad, por no ser parte en el proceso, con lo cual se vulneraron sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó por improcedente el amparo reclamado, pero porque no está acreditada la legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esta oportunidad. 2.1. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, directamente o a través de quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 6 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

ibidem dispone queRadicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 6 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un elemento subjetivo esencial que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto busca garantizar que la persona que acude al amparo constitucional tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, tratándose de apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 7 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, esta Sala ha decantado que la ausencia de poder especial del abogado impulsor, a pesar de que «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela » (CSJ, STC1042-2019). Posición igualmente respaldada por la Corte Constitucional en sentencia CC, T-530-98, al sostener que el poder especial conferido para representar judicialmente a una de las partes dentro de un proceso no es suficiente para acudir en sede

respaldada por la Corte Constitucional en sentencia CC, T-530-98, al sostener que el poder especial conferido para representar judicialmente a una de las partes dentro de un proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela11. 2.3. Concretamente, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. 11 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 12 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 8 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del

CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción13. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Criterio semejante ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023,

pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Criterio semejante ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). A la luz de lo señalado, en sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez 13 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 9 constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos mencionados al caso concreto, se advierte, en primer lugar, que el apoderado tutelante presentó un poder que, de manera amplia y genérica, se otorgó para «que inicie, dé trámite y lleve hasta su culminación Acción de Amparo Constitucional consagrado en el artículo 86

advierte, en primer lugar, que el apoderado tutelante presentó un poder que, de manera amplia y genérica, se otorgó para «que inicie, dé trámite y lleve hasta su culminación Acción de Amparo Constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política» contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, sin especificar las providencias objeto de reproche, ni el hecho o situación fáctica que origina el mandato, y tampoco identifica el radicado del proceso censurado, de manera que no es especial.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 10 3.1. A lo anterior se suma que, como Aliar S.A. no es parte en el proceso atacado, no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar las decisiones allí emitidas, pues, como lo ha sostenido la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC7905-2023). 3.2. Por tanto, en el sub examine es claro que el requisito de legitimación en la causa por activa no está satisfecho, de manera que no es posible estudiar de fondo el asunto planteado. En consecuencia, se impone

legitimación en la causa por activa no está satisfecho, de manera que no es posible estudiar de fondo el asunto planteado. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó la tutela por improcedente, pero por la ausencia del requisito aludido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 17001-22-13-000-2025-00180-01 11 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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