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CSJ - STC16645-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16645-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16645-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05214-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Álvaro Iván Araque Chiquillo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes en la pertenencia n° 2017-00240.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que promovió el proceso de la referencia, resuelto el 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta quien declaró queRad. n° 11001-02-03-000-2024-05214-00 adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con matrícula No. 260-4523, determinación apelada por el demandado.

Adujo que, «[c]uando aún se encontraba activo el proceso ya referenciado»,

inmueble identificado con matrícula No. 260-4523, determinación apelada por el demandado. Adujo que, «[c]uando aún se encontraba activo el proceso ya referenciado», el 10 de marzo de 2023 suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos con Luz Amparo Reyes Cañas donde « le transfirió a título de venta el 100% de los derechos litigiosos correspondientes en el proceso de pertenencia por prescripción», y el 7 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primer grado, frente a la cual solicitó adición con respecto a los efectos de la hipoteca que pesaba sobre el bien, negada el 20 de noviembre posterior. Continuó señalando que el 1º de diciembre de 2023 ante el Juzgado de primera instancia radicó memorial allegando el contrato de cesión suscrito, autoridad que emitió auto de obedézcase y cúmplase -18 dic. 2023sin resolver acerca de la cesión solicitada, por lo que pidió su adición y complementación, resuelta de manera negativa el 30 de enero de 2024. Informó que interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la decisión anterior, por lo que, al mantenerse por parte del juez a-quo -4 abril. -, se remitió el asunto nuevamente al Tribunal, quien en providencia del 20 de mayo pasado confirmó la negatoria de la cesión de derechos litigiosos solicitada, determinación que estima incurre en defectos fáctico y sustantivo.

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del

derechos litigiosos solicitada, determinación que estima incurre en defectos fáctico y sustantivo.

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 20 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal accionando y se le ordene a esta autoridad «emitir una nueva decisión con base en las razones expuestas en esta acción constitucional (…) que permita asegurar el disfrute del derecho constitucional violado».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05214-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que «la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la providencia no obedece a su capricho», por lo que solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que «no encontramos que exista vulneración alguna por parte de esta Unidad Judicial a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime cuando el trámite impartido al proceso se ajusta a derecho».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto del 20 de mayo de 2024 proferido por la

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05214-00 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó lo resuelto el 30 de enero por el Juez de primer grado en el sentido de negar los efectos de la venta de derechos litigiosos, al estimar que dicha providencia incurre en defectos sustantivo y fáctico por cuanto: «(…) interpreta de manera errónea el artículo 1969 del Código Civil, el cual establece que la cesión de derechos litigiosos debe recaer sobre un derecho incierto, es decir, un derecho que aún esté en disputa dentro de un proceso judicial activo. En el caso que nos ocupa, el contrato de cesión de derechos litigiosos se celebró el 10 de marzo de 2023, fecha en la cual estaba

judicial activo. En el caso que nos ocupa, el contrato de cesión de derechos litigiosos se celebró el 10 de marzo de 2023, fecha en la cual estaba pendiente el fallo de segunda instancia, lo que demuestra que efectivamente el derecho objeto de cesión cumplía con la condición de incertidumbre exigida por la norma. (…) [Y] al omitir valorar adecuadamente el contrato de cesión de derechos litigiosos. A pesar de que dicho documento fue presentado como prueba dentro del proceso y contenía información clara sobre su fecha de celebración, el Tribunal ignoró este hecho y se basó exclusivamente en la fecha de su incorporación al expediente, lo cual resulta contrario a los principios de valoración probatoria».

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la decisión criticada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar la negatoria a la cesión de derechos litigiosos solicitada por el actor, la autoridad convocada citó la norma y jurisprudencia que estimó relevante para el caso concreto, señalando con respecto a este que: «la Juez de Primera Instancia profirió sentencia el día 1 de noviembre de 2022, la cual fue apelada por la parte demandada, correspondiendo el conocimiento

respecto a este que: «la Juez de Primera Instancia profirió sentencia el día 1 de noviembre de 2022, la cual fue apelada por la parte demandada, correspondiendo el conocimiento 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05214-00 a este despacho el día 9 de noviembre de 2022 y el 7 de noviembre de 2023, se dicta sentencia y se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia. El 1 de diciembre del año 2023, ante el juzgado de conocimiento, el apoderado del demandante presentó escrito adjuntando contrato de venta de derecho litigiosos otorgado por el señor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO en favor de la señora LUZ AMPARO REYES». Con base en este recuento procesal, estimó que «para el momento de la presentación del escrito de cesión de derechos litigiosos, ante el juzgado de conocimiento, ya no nos hallábamos frente a un evento incierto, sujeto a las resultas de la litis», pues ya existía certeza con respecto a la titularidad del derecho en controversia, en la medida que « se había confirmado la decisión del a quo, declarando que el señor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO, HA ADQUIRIDO POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-4523». Dicho lo anterior, consideró que si bien el actor, a través de su apoderado, manifestó que el documento a partir del cual cedió los derechos litigiosos fue suscrito el 10 de marzo de 2023, es decir, antes de la sentencia de segundo grado, resultaba oportuno precisar que se trata de un

apoderado, manifestó que el documento a partir del cual cedió los derechos litigiosos fue suscrito el 10 de marzo de 2023, es decir, antes de la sentencia de segundo grado, resultaba oportuno precisar que se trata de un documento privado « sin presentación personal, ni autenticación y tan solo fue aportado al proceso el 1° de diciembre de 2023, de suerte que, es en esta fecha, que se tiene certeza de su suscripción», de conformidad con el artículo 253 del código general del proceso, según el cual: «La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que han firmado». En este sentido, concluyó que para la fecha en que fue aportado al proceso el documento ya se había notificado la decisión de segunda instancia y la misma se encontraba en firme por lo que «no se podría hablar 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05214-00 de derechos litigiosos, pues la etapa de disputa ya había sido superada », aunado al hecho que: «(…) dentro del escrito de cesión de derechos litigiosos se advierte en su clausula “QUINTA. AUTORIZACION. LA COMPRADORA CESIONARIA queda autorizada para solicitar que todas sus declaraciones judiciales, y los títulos sean a su nombre.”, circunstancia que se torna improcedente en ese estado del proceso, por cuanto a voces del artículo 285 del CGP, “La sentencia

queda autorizada para solicitar que todas sus declaraciones judiciales, y los títulos sean a su nombre.”, circunstancia que se torna improcedente en ese estado del proceso, por cuanto a voces del artículo 285 del CGP, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y como en la parte resolutiva se declaró el derecho en favor del demandante inicial, tal como lo mostraba la realidad de las pruebas obrantes hasta entonces en el proceso, no procede ni la adición, ni la aclaración, ni la corrección, con el fin de cambiar el nombre del beneficiario de las declaraciones».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05214-00 la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Ciertamente, conforme el canon 1969 del código civil, « [s]e cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis», de tal suerte que, enmarcado en una órbita estrictamente procesal, el concepto de derecho litigioso debe considerarse como el acto a partir del cual una de las partes del proceso cede, total o parcialmente, en favor de otra persona la posición de sujeto en la litis, otorgándole las posibilidades de ejercer las facultades y derechos que de esa condición se derivan, de allí

cual una de las partes del proceso cede, total o parcialmente, en favor de otra persona la posición de sujeto en la litis, otorgándole las posibilidades de ejercer las facultades y derechos que de esa condición se derivan, de allí que se entienda litigioso el derecho « desde que se notifica judicialmente la demanda».

Conforme con ello, resulta razonable inferir que, a través de un convenio cuyo objeto debe recaer necesariamente sobre un «evento incierto de la litis», uno de los extremos procesales cede el derecho que es objeto de controversia en un proceso ya iniciado, y, por el contrario, pretender la cesión de derechos cuya titularidad ya ha sido determinada de manera definitiva por la autoridad competente en el marco de un debido proceso, resulta opuesto a la literalidad de la norma en comento.

En este sentido, en el presente asunto, para el momento en que se peticionó ante el juez de conocimiento que la cesión suscrita entre el actor y otra persona causara los efectos aducidos dentro del litigio, la sentencia de segundo grado que finiquito el asunto estaba en firme, de tal suerte que no habiendo evento incierto de la litis y, estando ya consolidada la declaración de certeza inherente a los juicios de conocimiento, no existía incertidumbre respecto de los derechos objeto de debate y la pretendida 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05214-00 cesionaria no tenía ni siquiera la posibilidad de ejercer las facultades otorgadas en dicho convenio.

5. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como

cesionaria no tenía ni siquiera la posibilidad de ejercer las facultades otorgadas en dicho convenio.

5. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la

configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

6. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05214-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Álvaro Iván Araque Chiquillo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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