CSJ - STC16645-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16645-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16645-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00537-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por Delio Posada Restrepo en nombre propio y como apoderado del Conjunto Residencial Altos de Ayurá P.H. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado1.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso con radicado 05266310300120210031100.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00537-01 2 2.1. El abogado tutelante representó judicialmente al Conjunto Residencial Altos de Ayurá P.H. en la demanda de anulación de acta de
asamblea instaurada por Lyanna Mariza Herrera Rivera (Rad. 2021-0031100)2, trámite admitido en auto de 11 de enero de 20223. 2.2. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado fijó como fecha el 29 de enero siguiente para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. 4, la cual fue reprogramada, por solicitud de la parte demandada, para el 5 de febrero de 20245, y, posteriormente, por incapacidad de la juez, se reagendó para el 22 de febrero del mismo año6. 2.3. El 21 de febrero de 2024, el abogado de la accionada radicó memorial solicitando de nuevo aplazamiento de la audiencia, pues tenía unas diligencias preliminares con el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Control de Garantías de Antioquia - Medellín7.
2.4. El 22 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia, a la cual comparecieron únicamente la parte demandante y su apoderada. En dicha actuación, el Juzgado negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia, impuso la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 372 del C.G.P. y otorgó término de tres días a la demandada y a su apoderado para que justificaran su ausencia; seguidamente, se evacuaron las etapas procesales correspondientes y se agendó como fecha para resolver « las justificaciones que puedan presentarse y de no presentarse, se escucharan alegaciones y se dictará sentencia» el 1 de marzo de 2024, lo cual se notificó por estrados8.
correspondientes y se agendó como fecha para resolver « las justificaciones que puedan presentarse y de no presentarse, se escucharan alegaciones y se dictará sentencia» el 1 de marzo de 2024, lo cual se notificó por estrados8. 2 Carpeta 018_ExpedienteOrganizado 2021 00311, cuaderno 001CuadernoPrincipal, archivo 002EscritoDemandaAnexos.pdf. 3 Ibid., archivo 006AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Ibid., archivo 017AutoDecretaPruebasFijaFechaAudiencia.pdf. 5 Puesto que aportó prueba de para esa fecha tenía audiencia la cual fue programada con antelación Ibid., archivo 020AutoAccedeAplazaAudiencia (AntesArchivo018).pdf. 6 Ibid., archivo 024AutoReprogramaAudiencia (AntesArchivo21).pdf. 7 Ibid., archivo 025SolicitudAplazamientoAudiencia (AntesArchivo22) Memorial 21-02-2024.pdf. 8 Ibid., archivo 029ActaAudienciaInicial.pdf.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00537-01 3 2.5. El día indicado se dio continuidad a la audiencia, con la ausencia de la representante legal del Conjunto residencial demandado y de su apoderado. Al iniciar el trámite, ante la falta de una excusa por la inasistencia a la diligencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado confirmó la sanción impuesta, correspondiente a «tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, adicional, multa de cinco (05) SMLMV tanto para la representante legal de la demandada como su apoderado ». Surtidas las etapas
susceptibles de confesión, adicional, multa de cinco (05) SMLMV tanto para la representante legal de la demandada como su apoderado ». Surtidas las etapas procesales restantes se profirió sentencia, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual se notificó por estrados9. 2.6. El mismo 1º de marzo de 2024, después de culminada la audiencia, el gestor radicó un memorial presentando excusa por inasistencia a la audiencia del 22 de febrero de 2024 y solicitando la nulidad de todo lo actuado. En sustento, afirmó que, el 21 de febrero de ese año, había radicado petición de aplazamiento de la audiencia, pero el despacho hizo caso omiso, con lo cual violó los derechos de defensa técnica y debido proceso de la parte demandada y desconoció que «priman las audiencias de control de garantías ». Asimismo, expuso que el Juzgado emitió un auto de 22 de febrero de 2024, « pero lo publica el día 29 de febrero y dentro del mismo fija fecha de audiencia para el día 1 de marzo de 2024, es decir, no es publicado por estados»10. 2.7. El 11 de junio de 2025, el Juzgado convocado rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues, apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia unas horas antes de que finalizará la jornada laboral del día inmediatamente anterior al de la audiencia, por lo que no alcanzaba el despacho a resolver por auto su solicitud, lo que claramente exigía que la parte demandada se conectará o su apoderado
finalizará la jornada laboral del día inmediatamente anterior al de la audiencia, por lo que no alcanzaba el despacho a resolver por auto su solicitud, lo que claramente exigía que la parte demandada se conectará o su apoderado para enterarse de qué se resolvía en el audiencia, pero estos no comparecieron, y la diligencia se llevó a cabo aun cuando la inasistencia de la parte 9 Ibid. archivo 034ActaAudienciaSentencia.pdf. 10 Ibid., archivo 035SolicitudNulidad 01-03-24.pdf.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00537-01 4 demandada y su apoderado aconteció, estimando la titular de este estrado que esta última no impedía el desarrollo de la diligencia. Aunado a lo anterior se le otorgó tanto a la representante legal de la demandada como a su apoderado el término de tres (03) días para que justificaran su inasistencia, término durante el cual en efecto ninguno de allegó justificación alguna, solo hasta la interposición de esta nulidad al abogado allegó soporte de su inasistencia, misma que se torna totalmente extemporánea, pues como se indicó en la audiencia del primero de marzo de 2024, ante su inasistencia injustificada se procedió con las sanciones respectivas. Esta decisión se notificó por estado 091 del 12 de junio siguiente y no fue recurrida.
3. La parte actora cuestiona las decisiones emitidas en la audiencia del 1º de marzo de 2024 por las mismas razones que expuso en la solicitud de nulidad.
no fue recurrida.
3. La parte actora cuestiona las decisiones emitidas en la audiencia del 1º de marzo de 2024 por las mismas razones que expuso en la solicitud de nulidad.
De otro lado, censura el auto del 11 de junio de 2025 , porque el Juzgado no expuso una motivación suficiente, dado que ni siquiera mencionó lo relacionado en la petición de nulidad. En consonancia con lo anterior, el abogado tutelante sostiene que, en la audiencia inicial se tomaron decisiones que se notificaron en estrados y que él no pudo conocer, vulnerando así su derecho al trabajo, sumado a que se le impuso una multa por no justificar su inasistencia sin tener conocimiento de que había sido requerido para el efecto11.
4. Conforme a lo relatado, los tutelantes solicitan dejar sin efectos la audiencia del 1º de marzo de 2024 y el auto del 11 de junio de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 11 Teniendo en cuenta la aclaración remitida con ocasión del requerimiento efectuado por el Tribunal.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00537-01
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1. El Juzgado accionado indicó que tanto las decisiones del 1 de marzo de 2024 como la providencia del 11 de junio de 2025 están ajustadas a derecho e indicó que, ante cualquier vulneración, estaría presto a su corrección.
2. Lyanna Mariza Herrera Rivera sostuvo que la parte demandada y su apoderado pretendieron dilatar injustificadamente el proceso solicitando el aplazamiento de las audiencias y, a pesar de ser advertidos de que no se realizarían nuevas reprogramaciones, se abstuvieron de asistir
y su apoderado pretendieron dilatar injustificadamente el proceso solicitando el aplazamiento de las audiencias y, a pesar de ser advertidos de que no se realizarían nuevas reprogramaciones, se abstuvieron de asistir a la diligencia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que no se recurrió el auto que impuso al apoderado y a su representada la sanción por inasistencia, sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto que realizó esa citación, porque pudieron asistir a la audiencia en la que se efectuó la convocatoria o pedir el expediente para conocer lo resuelto, y porque tampoco controvirtieron el proveído que resolvió la solicitud de nulidad.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales, enfatizando que el apoderado solicitó «en debida forma el aplazamiento de la audiencia…» y que la decisión de negar su solicitud, así como de señalar fecha y hora para continuar con la audiencia, no las conoció, razón por la cual no asistió a la diligencia programada para el 1º de marzo del 2024.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00537-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda reclamada, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que respecto de las decisiones adoptadas el
improcedente la salvaguarda reclamada, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que respecto de las decisiones adoptadas el 1º de marzo de 2024 no se satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la presente acción constitucional se radicó hasta el 20 de agosto de 202512, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial13. 2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»14.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, dado que el hecho de que se hubiera formulado una solicitud de nulidad para controvertir lo resuelto en la audiencia del 1º de marzo del 2024 no permite extender ni flexibilizar el plazo aludido hasta que dicho trámite se agotara, toda vez que la
la audiencia del 1º de marzo del 2024 no permite extender ni flexibilizar el plazo aludido hasta que dicho trámite se agotara, toda vez que la providencia refutada había cobrado fuerza ejecutoria, de manera que nada 12 Archivo 002_ActaReparto del libro de la acción de tutela. 13 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 14 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00537-01 7 le impedía a los interesados acudir a esta instancia en un término prudencial y no después de 17 meses, como en el caso ocurrió. Al respecto, la Sala ha establecido que la presentación de otras peticiones, incidentes o requerimientos subsiguientes o, incluso, paralelos, como lo es la solicitud de nulidad frente al proveído criticado, no amplía el plazo que se ha estimado como razonable para acudir a esta instancia, pues, de ser así, la interposición de esta acción constitucional quedaría al arbitrio del tutelante, por cuanto podría simplemente reanudar el término con la radicación de una solicitud de ilegalidad o de anulación, cuestión que, sin duda, afectaría la seguridad jurídica y la firmeza que acompaña y caracteriza a las providencias judiciales (CSJ, STC14378-2021 y CSJ, STC4978-2023).
3. De otro lado, en relación con la decisión proferida el 11 de junio del 2025, mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad, la tutela no
STC4978-2023).
3. De otro lado, en relación con la decisión proferida el 11 de junio del 2025, mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto los interesados no recurrieron esa decisión, omisión que imposibilita el uso de la presente senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductorRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00537-01 8 de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC62402023).
4. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.
juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC62402023).
4. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala