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CSJ - STC16646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16646-2024 Radicación n°. 05001−22−10−000−2024−00326−01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2024 que negó el amparo reclamado por JABZ contra el Juzgado XXX de Familia de Oralidad XXX. Al trámite se vinculó al Defensor de Familia, Agente del Ministerio Público y demás partes e intervinientes en el proceso de reajuste de cuota alimentaria radicado 20XX-00XXX1.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante -a través de apoderado judicialreclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información

real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001−22−10−000−2024−00326−01 2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. JABZ -el 23 de febrero de 2024 2-, promovió proceso de reajuste de cuota alimentaria y regulación de visitas de su menor hijo JBL , contra CAL. El asunto correspondió, al Juzgado confutado. Autoridad que -el 8 de mayo de 20243admitió la demanda. La enjuiciada en -oportunidadcontestó la demanda y propuso excepciones de fondo que denominó: «FALTA DE

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD », «INTERES

SUPERIOR DEL MENOR », «NO HAY CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE

GENEREN MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA», «DEUDOR ALIMENTARIO», «FRAUDE FRENTE A LA CAPACIDAD ALIMENTARIA DEL DEMANDANTE». Y, «DERECHO DE UN MENOR DE EDAD A OSTENTAR LA MISMA CALIDAD DE VIDA DE SUS PADRES4». 2.2. Surtidos los traslados de rigor, el estrado judicial accionado, con proveído -el 17 de septiembre de 2024 5-, decretó las pruebas que estimó pertinentes y programó para el 5 de mayo de 2025, la celebración de audiencia concentrada. 2.3. El promotor censuró, que la autoridad accionada menoscaba los derechos invocados y el principio de celeridad, a partir del agendamiento de la vista pública programada para el 5 de mayo de 2025,

2.3. El promotor censuró, que la autoridad accionada menoscaba los derechos invocados y el principio de celeridad, a partir del agendamiento de la vista pública programada para el 5 de mayo de 2025, pues «la afectación al mínimo vital y a la vida digna… persistirá por mucho más tiempo del que se contemplaba al analizar el proceso judicial de disminución de cuota alimentaria, el cual es conocido por el JUZGADO XXX DE FAMILIA DEL CIRCUITO XXX, pues no obedece a un tiempo razonable la programación de la audiencia por medio de la cual se emitirá decisión de fondo para una fecha tan alejada como lo es el mes de mayo de 2025, más de un año después de la admisión de la demanda». 2 Archivo Pdf 01. Expediente 20XX-000XX3 Archivo Pdf 03. Íbidem. 4 Archivo Pdf 04, C01 Ídem.5 Archivo Pdf 09, C01 ÍdemRadicación no. 05001−22−10−000−2024−00326−01 3

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado, « fijar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada… teniendo en cuenta el principio de celeridad y la afectación que le persiste a mi poderdante, considerando además un tiempo razonable que permita proferir una decisión de fondo sobre el asunto lo más pronto posible».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juzgado confutado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas. Solicitó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas , dado que no se observa «que el

adelantadas. Solicitó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas , dado que no se observa «que el accionante se encuentre en alguna situación de especial vulnerabilidad de sus derechos fundamentales que amerite la modificación de alguna forma de la actual agenda de audiencias del juzgado ». CAL - vinculadaa través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado por ausencia de vulneración. Estimó que , «los derechos invocados por el actor no fueron vulnerados por el mencionado funcionario, porque programó la audiencia conforme a la disponibilidad de la agenda del despacho a su cargo y no se encuentran solicitudes pendientes de trámite, al interior del proceso, que ameriten la intervención del juez constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que el a quo constitucional, no valoró todas las circunstancias y pruebas que dan cuenta de la afectación a su mínimoRadicación no. 05001−22−10−000−2024−00326−01 4 vital que representa la cuota alimentaria cuya modificación reclama al interior del proceso debatido.

V. CONSIDERACIONES.

Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, contra el auto -del 17 de septiembre de 20246, por medio del

de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, contra el auto -del 17 de septiembre de 20246, por medio del cual, el Juzgado accionado decretó las pruebas que estimó pertinentes y programó para el 5 de mayo de 2025 la celebración de audiencia concentrada, el promotor no formuló el recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. 6 Archivo Pdf 09, C01 ÍdemRadicación no. 05001−22−10−000−2024−00326−01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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