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CSJ - STC16646-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16646-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16646-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01382-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida Andrés contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01382-01 2 2.1. Martha, actuando en representación de su hija menor de edad, promovió un proceso ejecutivo en contra del tutelante2, con el fin reclamar el pago de las cuotas alimentarias causadas desde septiembre del 2018 en virtud de la conciliación a la cual arribaron las partes el 28 de agosto del

promovió un proceso ejecutivo en contra del tutelante2, con el fin reclamar el pago de las cuotas alimentarias causadas desde septiembre del 2018 en virtud de la conciliación a la cual arribaron las partes el 28 de agosto del 2018, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago por $84.354.038 el 15 de junio del 20233. 2.2. En el término de traslado4, el demandado se opuso a las súplicas y propuso las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido», «pago total de la obligación » y « temeridad y mala fe », indicando que cumplió las obligaciones surgidas del acuerdo conciliatorio. Para el efecto, allegó unos comprobantes de pago de la cuota para los años 2018 a 2023, de la pensión estudiantil y del seguro. Además, solicitó que «se oficie a la entidad Bancaria Bancolombia, para que se anexen los extractos bancarios desde el mes de septiembre de 2018 hasta la fecha de las cuentas No. (…). A fin de comprobar que si se ha realizado la totalidad de los pagos por concepto de cuota alimentaria de la menor». 2.3. El 14 de marzo de 20245, el despacho fijó fecha de audiencia y decretó las pruebas documentales aportadas por ambas partes. Además, ordenó oficiar a Bancolombia, para que remitiera los extractos bancarios de las cuentas de ahorro pertenecientes a Camila y Carmen de septiembre de 2018 hasta el año 2023.

ordenó oficiar a Bancolombia, para que remitiera los extractos bancarios de las cuentas de ahorro pertenecientes a Camila y Carmen de septiembre de 2018 hasta el año 2023. 2.4. Agotado el trámite correspondiente, el 27 de marzo del 20256, la autoridad judicial accionada profirió sentencia en la que declaró probada en parte la excepción de « pago parcial de la obligación » y ordenó seguir 2 Archivo «002Demanda».3 Archivo «008AutoMandamientoPagoEjecutivoA».4 Archivo «013ContestacionAlimentos». 5 Archivo «017AutoFijaFechaAudienciaOficiarYCargarSabanaTitulos». 6 Archivo «034SentenciaEscritural».Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01382-01 3 adelante con la ejecución, teniendo en cuenta las cuatro consignaciones efectuadas por el accionante.

3. El actor cuestiona el proveído que dio fin al proceso, pues considera que incurrió en falta de motivación, dado que las razones expuestas difieren de la realidad acreditada en el proceso, al no haberse valorado en conjunto las pruebas aportadas. Además, asevera que se pretermitió la respuesta otorgada por Bancolombia el 22 de marzo del 2025, la cual « demostraba las consignaciones efectuadas para el pago de los alimentos de mi hija menor (…), hasta el día de la presentación de la demanda».

Por otra parte, aduce que se dio por sentado, sin estarlo, que no se había demostrado el pago, cuando lo cierto es que quedó establecido «en el interrogatorio que absolví, que se había suscrito una transacción posterior al

había demostrado el pago, cuando lo cierto es que quedó establecido «en el interrogatorio que absolví, que se había suscrito una transacción posterior al documento base de recaudo que modificaba la forma de pago».

4. Por lo anterior, pide que se deje sin valor ni efecto la providencia del 27 de marzo del 2025 y que, en su lugar, se ordene al Juzgado de Familia accionado adoptar una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá aseveró que el accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener la salvaguarda de sus derechos, dado que puede presentar la liquidación del crédito en aras de demostrar los pagos que dice haber efectuado. Además, destaca que el actor contó con la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia, lo cual no hizo.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01382-01

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2. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que ha actuado con base en la ley y no ha vulnerado derecho alguno.

3. La madre de la ejecutante pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, porque la situación que se pone en conocimiento no amenaza un derecho fundamental que amerite la concesión de la tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó protección pretendida porque la decisión rebatida está soportada en argumentos que atienden a reglas de

concesión de la tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó protección pretendida porque la decisión rebatida está soportada en argumentos que atienden a reglas de razonabilidad jurídica y en las valoraciones probatorias correspondientes.

En concreto, frente a los extractos bancarios, el Tribunal evidenció que tal elemento probatorio sí fue apreciado por el juzgador accionado, quien indicó que tales documentos « nada nos indica que hubiera sido en atención al cumplimiento de los compromisos pactados». Al respecto, precisó que dichas constancias no reflejan « cuáles son las consignaciones realizadas por concepto de cuotas alimentarias en favor de la menor (…), ni que las mismas hubieren sido efectuadas por parte del señor (…) como cumplimiento del pago de la obligación alimentaria con su hija». Seguidamente, se refirió al contrato de transacción que aportó el accionante en la acción de tutela, destacando que no fue allegado al proceso ordinario, por lo que «por más de que hubiere sido objeto de pronunciamiento en su declaración de parte, se trata de un medio de prueba que solo fue allegado en este mecanismo de resguardo constitucional, pero no al interior del debate probatorio».Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01382-01 5

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, en esencia, insistió en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la sentencia proferida el 27 de marzo del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento,

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la sentencia proferida el 27 de marzo del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Juzgado accionado, en la providencia censurada, comenzó por relacionar los medios probatorios obrantes en el plenario y, frente al acuerdo conciliatorio base de recaudo, indicó lo siguiente: En relación con la obligación adquirida el acta de conciliación cumplida ante La Comisaria Novena de Familia Fontibón, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el demandado se comprometió a cancelar como cuota de alimentos la suma de un millón de pesos $1.000.000 que serían entregados contra recibo firmado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a nombre de la señora (…). Los gastos de educación anuales (matricula, útiles escolares, y uniformes) y mensuales serán asumidos en un 100% por el progenitor. Con respecto a la salud el progenitor se comprometió a afiliar a la alimentaria a la EPS SALUD TOTAL y a la MEDICINA PREP AGADA ALIANZ por parte del progenitor. Con relación al vestuario el señor (…) se comprometió a aportar a su hija cuatro (4) mudas de ropa completas al año por un valor

de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000).

Lo anterior quiere decir que, conforme a ese texto, estamos frente a una

a aportar a su hija cuatro (4) mudas de ropa completas al año por un valor

de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000).

Lo anterior quiere decir que, conforme a ese texto, estamos frente a una obligación clara expresa y actualmente exigible de pagar una suma liquida de dinero. Seguidamente, se refirió a la reclamación efectuada en la demanda de cara a las pruebas obrantes en el plenario, de lo cual advirtió que: Con fundamento en los supuestos facticos advertidos por la actora en la demanda se duele del incumplimiento de las obligaciones de maneraRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01382-01 6 sistemática, pero advierte que se han producido siete pagos que fueron consignados por el demandado a la cuenta de la señora (…) y un pago realizado a su hija (…) por valor de $1.000.000.00, pagos que fueron corroborados con los soportes de pago remitidos por el demandado (…), los cuales suman $5.400.000. Expuesto lo anterior, destacó al demandado le correspondía demostrar que pagó de manera cumplida las obligaciones contraídas o, en su defecto, los pagos parciales efectuados. No obstante, consideró que Los comprobantes de pago o consignaciones nada nos indica que hubieren sido en atención al cumplimiento de los compromisos pactados, cuando ni siquiera cito a su hija mayor ni a la señora (…) para que nos informaran a cuenta de que él hacia esas consignaciones, en el entendido que no obra prueba alguna que se hubiere modificado el acuerdo logrado ante la Comisaria de Familia de Fontibón…

cito a su hija mayor ni a la señora (…) para que nos informaran a cuenta de que él hacia esas consignaciones, en el entendido que no obra prueba alguna que se hubiere modificado el acuerdo logrado ante la Comisaria de Familia de Fontibón… Con estos parámetros, el juzgado previo a librar el mandamiento de pago hizo el primer ejercicio depurando los factores que podía ser reclamados y en atención al acta de conciliación. Por otro lado, en torno a los medios exceptivos propuestos, consideró que: … el cobro de lo no debido, el pago total de la obligación y la mala fe no están llamadas a prosperar, en el entendido que se desarrolla la demanda con fundamento en la literalidad incorporada en el acuerdo, este documento cumple con las condiciones propias de un título ejecutivo donde destacamos la literalidad, la autonomía y la incorporación, supuestos estos que no fueron modificados por el querer posterior de las partes.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de valorar las pruebas allegadas, a partir de las cuales concluyó motivadamente que, si bien procedía reconocer la excepción de pago parcial, correspondía seguir adelante con la ejecución de las demás sumas reconocidas en el mandamiento de pago, en atención a que el demandadoRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01382-01 7 no logró probar que se hubiera efectuado el pago en los términos establecidos en el acta de conciliación 02665.

7 no logró probar que se hubiera efectuado el pago en los términos establecidos en el acta de conciliación 02665. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01382-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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