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CSJ - STC16647-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16647-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16647-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05091-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Inversiones SMP LTDA promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual n° 201900404.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que promovió el proceso de la referencia en contra de Coosalud, resuelto por parte delRad. n° 11001-02-03-000-2024-05091-00

Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del 29 de abril de 2024, frente a la cual formuló recurso de apelación, presentando los reparos correspondientes el 3 de mayo posterior. Relató que, mediante auto del 5 de junio de 2024 se admitió la apelación, y en proveído del 8 de agosto siguiente se declaró desierta en razón a que no se había cumplido con la carga de sustentación dentro del

Relató que, mediante auto del 5 de junio de 2024 se admitió la apelación, y en proveído del 8 de agosto siguiente se declaró desierta en razón a que no se había cumplido con la carga de sustentación dentro del término legal, providencia que no le fue notificada, a pesar de que todas las decisiones venían siendo comunicadas a las partes a través del correo electrónico, pero « desde cuando el diputado judicial de la parte demandante presento oportunamente los reparos a la sentencia, el día 3 de Mayo de 2024, no se volvió a noticiar por parte de este despacho [se refiere al juez de primer grado] los acontecimientos procesales subsiguientes».

3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, pretende: i) que se ordene a los accionados «dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso verbal adelantado (…) a partir del 3 de mayo de 2024 »; o ii) dejar sin efectos los autos del 5 de junio y 8 de agosto de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, y solicitó negar las pretensiones «ante la inexistencia de la vulneración de los derechos que se dicen conculcados».

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad relató que «no es cierto que las providencias emitidas dentro del proceso en cuestión desde los inicios del mismo hayan sido notificadas o comunicadas a través de correo electrónico a las partes, la forma en que se notifican las providencias dentro de los

relató que «no es cierto que las providencias emitidas dentro del proceso en cuestión desde los inicios del mismo hayan sido notificadas o comunicadas a través de correo electrónico a las partes, la forma en que se notifican las providencias dentro de los 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05091-00 procesos que se adelantan en ante la jurisdicción ordinaria civil es a por medio del estado que se publica en el micrositio web de la rama judicial», por lo cual pidió desestimar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera

estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05091-00 De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó en contra de Coosalud, en la medida que la providencia del 8 de agosto de 2024 a partir de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación que formuló

que adelantó en contra de Coosalud, en la medida que la providencia del 8 de agosto de 2024 a partir de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación que formuló en contra de lo determinado por el juez de primer grado en el juicio señalado «jamás fue conocida por parte de este diputado o de la entidad accionante, en la medida que no pudo ser consultada en las plataformas dispuestas por parte de la Rama Judicial y/o el Consejo Superior de la Judicatura».

3. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia la improcedencia del amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada y la incuria de la sociedad promotora para recurrir la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. 3.1. Revisado el expediente del proceso objeto de estudio y en lo relevante para la solución del caso, se advierte que, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 29 de abril de 2024 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda promovida por la accionante, decisión apelada por esta en la misma fecha, allegando los reparos el 3 de mayo siguiente.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05091-00 Remitido el asunto al superior, en providencia del 5 de junio de 2024, notificada por estados del día siguiente 1, el Tribunal accionado admitió la alzada y le concedió a la actora el término de 5 días para

Remitido el asunto al superior, en providencia del 5 de junio de 2024, notificada por estados del día siguiente 1, el Tribunal accionado admitió la alzada y le concedió a la actora el término de 5 días para sustentarlo de conformidad con los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022, 322 e inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso. Transcurrido el lapso anterior sin pronunciamiento por parte de la aquí promotora, en providencia del 8 de agosto de 2024 se declaró desierto el remedio vertical. Decisión que fue notificada por estado n° 135 de 9 de agosto, visible a través del portal web de la Rama Judicial 2 y, contrario a lo manifestado por la quejosa, publicada en la consulta de procesos nacional unificada. En este sentido, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la autoridad convocada en la medida que notificó dicha providencia dando cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso –artículo 295y la Ley 2213 de 2022 –canon 9°-. Al respecto, la Sala ha sostenido en un caso de similares contornos que: «(…) en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección

Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección 1 Cfr. Estado No. 93 del 06-06-2024 en : https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=158563662 Cfr. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal

es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=33814072 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05091-00 electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’. Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado». (se subraya). (STC8830-2021, reiterada en STC17188-2021 y STC13958-2024). 3.2. Aunado a lo anterior, y constatada la notificación del proveído a partir del cual se declaró desierto su recurso de apelación, la pretensión que busca su revocatoria no puede prosperar puesto que, teniendo la

3.2. Aunado a lo anterior, y constatada la notificación del proveído a partir del cual se declaró desierto su recurso de apelación, la pretensión que busca su revocatoria no puede prosperar puesto que, teniendo la posibilidad de hacerlo, no formuló el recurso de reposición frente a la misma, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizando que: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05091-00 «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta

«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023). Por tanto, si la actora contó con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

4. Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

2591 de 1991.

4. Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Inversiones SMP LTDA.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05091-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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