CSJ - STC16647-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16647-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16647-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00242-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo invocado por Carlos Gutiérrez Villamil contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Villavicencio, las Notarías Primera y Tercera de la misma ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00242-01 2 2.1. El tutelante promovió un proceso en contra de José Apolinar Gutiérrez para que se declarara la nulidad de la venta del bien identificado con matrícula inmobiliaria 230-37486, negocio celebrado entre el demandado y el padre fallecido del actor1. 2.2. El 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal
con matrícula inmobiliaria 230-37486, negocio celebrado entre el demandado y el padre fallecido del actor1. 2.2. El 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe (Guainía) dictó sentencia, desestimando las pretensiones de la parte demandante2. 2.3. El 11 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la sentencia del a quo3. 2.4. El hijo del tutelante, Hernán David Gutiérrez Sabogal, radicó una acción de tutela, cuestionando dicho trámite, la cual fue negada en primera y en segunda instancia por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el censor no fue parte del proceso criticado4.
3. El accionante aduce que en dicho juicio se incurrió en errores fácticos en la valoración de las escrituras públicas, porque «se ignoró la venta de un predio radicado bajo el #5972 que me correspondía la mitad, el cual no firmé y se donó otro bajo radicado 1088 que también se tenía que darme la mitad o firmar por la sucesión intestada 7863 de mi madre CARMEN VILLAMIL DE GUTIERREZ del11 de noviembre de 1997».
Señala que el fallo de segunda instancia no tuvo una motivación suficiente e idónea, pues: dice que ambos contratos se celebraron el mismo día es falso ya que ambas escrituras tienen un día de diferencia un error hecho a propósito para decir 1 Página 31 del archivo «01CuadernoPrincipal.pdf». 2 Página 269 del archivo «01CuadernoPrincipal.pdf». 3 Página 17 del archivo «02CuadernoSegundaInstancia».
escrituras tienen un día de diferencia un error hecho a propósito para decir 1 Página 31 del archivo «01CuadernoPrincipal.pdf». 2 Página 269 del archivo «01CuadernoPrincipal.pdf». 3 Página 17 del archivo «02CuadernoSegundaInstancia». 4 Cuya impugnación resolvió esta Sala en sentencia CSJ, STC6766-2024Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00242-01 3 que yo estuve presente. Su único argumento fue que no incluí la escritura 1087 de 2002. Además, faltaron solemnidades como lo especifica el art 1741 del código civil. La falta de firma de uno de los poseedores.
4. Conforme lo relatado, solicita: i) la anulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 5972 de 2000, 1087 de 2002 y 1088 del 2002, junto con sus respectivas correcciones; ii) que se reconozcan los derechos de usufructo y gananciales sobre los bienes; iii) disponer la compensación por los daños ocasionados; y iv) que se ordene la presentación de las denuncias, demandas y querellas pertinentes contra las personas que, a su juicio, obraron de mala fe o frente a quien corresponda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Villavicencio Meta relató las actuaciones surtidas y señaló que tenía responsabilidad en los hechos alegados.
2. El Juzgado Segundo Municipal de Villavicencio pidió negar la tutela por no encontrar acción u omisión que fundamentara la vulneración alegada por el actor.
alegados.
2. El Juzgado Segundo Municipal de Villavicencio pidió negar la tutela por no encontrar acción u omisión que fundamentara la vulneración alegada por el actor.
3. La Notaría Primera del Círculo de Villavicencio aclaró que los hechos relatados no guardan relación con alguna actuación de ese despacho y que, si el accionante busca la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5972 de 2000, debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
3. La Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio informó que, tras revisar las escrituras públicas señaladas por el accionante, no se encontró queRadicación nº. 50001-22-13-000-2025-00242-01 4 los otorgantes hubieran protocolizado el certificado de tradición y libertad de los inmuebles involucrados, sin embargo, ello no constituye un requisito legal para la extensión, otorgamiento ni autorización de las escrituras, por lo cual los notarios de la época no podían advertir la irregularidad alegada por el accionante.
5. El Director Seccional Meta de Fiscalía manifestó que los hechos expuestos por el accionante corresponden a un proceso de naturaleza civil, por lo que la entidad no era competente para resolver el conflicto.
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que los hechos y pretensiones no guardan relación alguna con las facultades asignadas a esa entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por no superar el examen de inmediatez, dado que el fallo cuestionado se profirió en el año 2007, de modo que transcurrieron 18 años y el actor no expuso las razones
El a quo constitucional negó el amparo invocado por no superar el examen de inmediatez, dado que el fallo cuestionado se profirió en el año 2007, de modo que transcurrieron 18 años y el actor no expuso las razones de su inactividad.
IV. IMPUGNACIÓN El actor adujo que no pudo acudir previamente a esta instancia porque no tenía recursos; su apoderado no le informó la terminación del proceso, de lo cual se enteró «cuando llegaron a cobrar el 16 de abril de 2009»; tuvo tuberculosis en 2012 -según certificado que indica que fue dado de alta en 2013 y que está curado de esta enfermedad-; « Me quede ciego de ambos ojos (…) y el azúcar empeoro la condición », frente a lo cual allega un certificado del 1º de septiembre de 2025; nadie quería llevar su proceso «porque ya estaba perdido » y « no tenía como prosperar »; su padre vendió losRadicación nº. 50001-22-13-000-2025-00242-01 5 bienes sin decirle nada y no tenía el expediente, al cual solo pudo acceder cuando su hijo interpuso una tutela en el año 2024.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, se advierte que la providencia cuestionada se profirió el 11 de abril de 2007 y la presente acción se radicó hasta el 20 de agosto de 2025, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial5. 2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones
de 2025, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial5. 2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, puesto que los quebrantos de salud aducidos no se produjeron en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión cuestionada, sino varios años después. 5 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 6 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00242-01 6 Además, el hecho de no tener abogado ni solvencia económica no sirve de excusa, dado que este es un trámite informal y gratuito, que no requiere la asistencia de un profesional del derecho y al que se puede acudir
6 Además, el hecho de no tener abogado ni solvencia económica no sirve de excusa, dado que este es un trámite informal y gratuito, que no requiere la asistencia de un profesional del derecho y al que se puede acudir haciendo una simple exposición de los hechos, acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales. Tampoco resulta atendible el argumento encaminado a trasladar la responsabilidad al apoderado por no haberle informado sobre el proceso, aduciendo que solo conoció del expediente con ocasión de una tutela posterior, por cuanto, fue el propio censor quien promovió el proceso atacado, de manera que le correspondía ejercer una vigilancia diligente sobre dicho trámite, mantener un seguimiento constante de las actuaciones y no desentenderse de su deber de cuidado.
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 50001-22-13-000-2025-00242-01
7 Presidente de Sala