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CSJ - STC16648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16648-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Amparo Ocampo Franco instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral, Colpensiones y demás intervinientes en el consecutivo 41001-31-05-003-2005-00190-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «a la DIGNIDAD HUMANA, LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y EL DEBIDO PROCESO », para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de NEIVA, HUILA del 15 de febrero de 2007, y la sentencia proferida por el JUZGADORadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 TERCERO LABORAL del CIRCUITO de NEIVA, el 20 de abril de 2006 » y, en su lugar, «ORDENAR a (…) COLPENSIONES reconocer y ordenar el pago de la

TERCERO LABORAL del CIRCUITO de NEIVA, el 20 de abril de 2006 » y, en su lugar, «ORDENAR a (…) COLPENSIONES reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobreviviente a [su] favor (…), en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003». En compendio adujo que su cónyuge José Bradley Aguirre González «nació el día 16 de diciembre de 1949 y falleció el día 22 de mayo de 2003 », última data para la cual « se encontraba cotizando (…) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Régimen de Ahorro individual, administrado en esa época por el Instituto de Seguros Sociales». Como «única beneficiaria de la prestación económica por el fallecimiento de su esposo», al estimar cumplidos los requisitos previstos en « el artículo 46 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, y modificado por el Art. 12 inciso 2 de la Ley 797 de 2003», en tanto el « [e]l asegurado (…), a la fecha del fallecimiento (…), tenía un total de 228 semanas al S.G.S.S. en Pensiones, de las cuales cotizó Sesenta (101,00) (sic) semanas, dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte », solicitó al Instituto de Seguros Sociales la « pensión de sobrevivencia », que este negó «por medio de la Resolución 001045 de 2004, por incumplir con el requisito de fidelidad al sistema del 20% exigido». Inconforme, «radicó demanda ordinaria laboral solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivencia», pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

fidelidad al sistema del 20% exigido». Inconforme, «radicó demanda ordinaria laboral solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivencia», pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva «declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVENTE (…) y en consecuencia [absolvió] al ISS de todas las pretensiones de la demanda, negándola por considerar que no se cumplió con el requisito de fidelidad al sistema del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003» (20 abr. 2006), proveído que el superior ratificó (15 feb. 2007). 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 En atención a que «mediante Sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, (…) se declaró la inexequibilidad del requisito de la fidelidad para acceder a la prestación económica por invalidez y sobreviviente », acudió nuevamente a la jurisdicción laboral para insistir en sus pretensiones; sin embargo, « todas las instancias fallaron que existía cosa juzgada y por lo tanto le negaron sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia SL478 del 19 de febrero de 2019» y, en igual sentido, lo definió Colpensiones en las recientes Resoluciones SUB 41332, SUB 106700 y DPE 10766, todas de 2024. Aseveró que se trata de «una persona de la tercera edad, con 76 años, que no una (sic) fuente de ingresos digna o pensión [y que] dependía se su esposo para su sostenimiento».

2024. Aseveró que se trata de «una persona de la tercera edad, con 76 años, que no una (sic) fuente de ingresos digna o pensión [y que] dependía se su esposo para su sostenimiento». 2.- La Sala de Casación Laboral alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «la promotora cuestiona las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron (…). De modo que [no se advierte] ninguna censura contra es [a] Sala»; con todo, señaló que « dentro del resguardo constitucional se hace alusión a la providencia CSJ SL478 de 19 de febrero de 2019 (…), [pero] al respecto (…) se incumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo proferido (…) data del 19 de febrero de 2019». El Tribunal Superior de Neiva relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa sede dijo «[remitirse] a lo que se decidió al interior del proceso que originó este amparo constitucional » y remitió enlace del mismo. Colpensiones arguyó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del juez ordinario, así como por la 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera

abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia»; igualmente, destacó la inexistencia de un hecho vulnerador en su actuar, así como « la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación –P.A.R.I.S.S.- se opuso al amparo porque además de no ser la competente para atender los requerimientos de la promotora, la acción desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque se desconoció el «requisito de la inmediatez» propio de esta vía excepcional, «ya que la acción de tutela se presentó 5 años después de que la actora supiera las decisiones que negaron su pretensión», y memoró, que « la pretensión de la accionante versa en que se deje sin efecto las decisiones 20 de abril de 2006 y del 15 de febrero de 2007 (…) y no, frente a las [recientes] resoluciones (…) emanadas por Colpensiones, pues en ellas se decidió que el asunto se trataba de cosa juzgada». 4.- La gestora replicó insistiendo en sus pedimentos y precisó que, el a quo constitucional no tuvo en cuenta que «el principio de inmediatez frente a providencias que negaron la pensión de sobrevivientes amparados en una norma inconstitucional, deb[e] analizarse desde la perspectiva que la vulneración a causa de

el a quo constitucional no tuvo en cuenta que «el principio de inmediatez frente a providencias que negaron la pensión de sobrevivientes amparados en una norma inconstitucional, deb[e] analizarse desde la perspectiva que la vulneración a causa de la falta de pensión permanece en el tiempo »; también que «es una persona de la tercera edad, que se encuentra diagnosticada con TUMOR MALIGNO DE LA PORCION CENTRAL DE LA MAMA, y que pertenece a la población que se encuentra en pobreza moderada». CONSIDERACIONES 1.- Si bien la precursora, reprochó « la sentencia de la SALA CUARTA 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de NEIVA HUILA del 15 de febrero de 2007, y la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL del CIRCUITO de NEIVA, el 20 de abril de 2006», aspirando que se dejen sin efecto; el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la providencia dictada el 4 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (rad. 2005-00190, interno n.° 32901), por ser la que cerró ese debate. 2.- A unque no pasa inadvertido para esta Sala que la «tutela» de nuestra atención se radicó, aproximadamente, quince años después de haberse dictado la providencia recriminado, la exigencia de la «inmediatez» establecida en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda

nuestra atención se radicó, aproximadamente, quince años después de haberse dictado la providencia recriminado, la exigencia de la «inmediatez» establecida en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que detentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012 de la Corte Constitucional, reiterada, entre otras, en CSJ STC10791-2022, STC3704-2023 y STC9805-2024). 3.- A pesar de lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento del ruego superlativo y la convalidación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento expedido el 4 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral en el proceso n.° 32901, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, la Magistratura, luego de sintetizar los antecedentes relevantes del caso y establecer que lo que buscaba la recurrente, en esencia, era que se «declare que [es] beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de mayo de 2003, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 », arguyó que con tal propósito se formuló un único cargo, basado en la causal primera de casación, en el que se acusó la sentencia del ad quem de 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01

arguyó que con tal propósito se formuló un único cargo, basado en la causal primera de casación, en el que se acusó la sentencia del ad quem de 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 «violar directamente, por interpretación errónea el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y “también por infracción directa (falta de aplicación) del numeral 1° del artículo 12 de la ley 77 de 2003; artículo 53 de la carta política y el artículo 21 del C.S.T.”». Para ello, recordó que, en opinión de la casacionista, « el Tribunal determinó que (…) no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque su esposo fallecido no cotizó un mínimo de 343.88 semanas, equivalentes al 20% de fidelidad al sistema entre el periodo comprendido del 16 de diciembre de 1969, fecha en que aquel cumplió veinte años de edad y el 22 de mayo de 2003, cuando ocurrió su deceso». Que, además, «el Ad quem consideró que la normatividad aplicable al caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la antecitada ley introdujo unos requisitos adicionales al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, que no “pueden hacer más gravosa la situación del asegurado y sus beneficiarios cuando el derecho está estructurado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta nueva ley, tal como lo consagra el parágrafo 1º del citado artículo 12 de la ley 797 de 2003”». Después, indicó que era imperativo que la demanda de casación «[se

nueva ley, tal como lo consagra el parágrafo 1º del citado artículo 12 de la ley 797 de 2003”». Después, indicó que era imperativo que la demanda de casación «[se ajuste] al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos »; asimismo, que «este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que [su] labor (…) se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la ley sustancial». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 Definido lo anterior, anticipó que el recurso interpuesto « adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación». Para justificar ello, explicó: «En el cargo único la censura (sic) adujo que la violación que denunció por la senda directa, tiene lugar por la “Interpretación errónea” del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y también por la “infracción directa” del numeral 1º del

senda directa, tiene lugar por la “Interpretación errónea” del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y también por la “infracción directa” del numeral 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; esta última disposición modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por tanto se trata del mismo precepto legal, con lo que cae el ataque en abierta incongruencia, por virtud de que no es admisible que se acuse al fallador de alzada de haber interpretado erróneamente la normatividad denunciada, y, al mismo tiempo, de no aplicarla». De la misma forma expuso, en cuanto a la presunta « infracción directa», que el juzgador de instancia « se basó expresamente para tomar su decisión en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió en su totalidad, y determinó que el asegurado no cumplió con el requisito del 20% de fidelidad al sistema », de manera que « mal pudo haberlo dejado de aplicar, cuando expresamente lo citó y transcribió para hacerlo producir los efectos en el previstos », lo que de suyo implicaba –dijo la Corte-, que « la modalidad de infracción de la ley que se debió denunciar era la aplicación indebida». Aunado a ello, sostuvo que aun cuando en esa senda especial se «repite lo dicho por el Tribunal sobre el no cumplimiento del requisito del 20% de fidelidad al sistema y la aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

«repite lo dicho por el Tribunal sobre el no cumplimiento del requisito del 20% de fidelidad al sistema y la aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», lo cierto es que la «censura se dirige a señalar que el asegurado tenía estructurado su derecho a ser pensionado por invalidez y que el ad quem “dejó de lado” el numeral 1º del artículo 12 de la 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 Ley 797 de 2003», por lo que la interesada estaba planteando hechos novedosos inadmisibles, por cuanto « lo relativo al eventual derecho del de cuyus (sic) a la pensión de invalidez no fue tema del proceso». Bajo ese entendido, concluyó la desestimación de los reparos, resolviendo «NO CASA[R] la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007, por la Sala Cuarta de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AMPARO OCAMPO FRANCO al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES». 4.- En ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los

su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021 y STC9805-2024). 5.- Finalmente, sin que esta Corporación sea ajena a las manifestaciones de Amparo Ocampo Franco, alusivas a que es «una persona de la tercera edad, con 76 años, [sin] fuente de ingresos digna o pensión (…), que se encuentra diagnosticada con TUMOR MALIGNO DE LA PORCION CENTRAL DE LA MAMA, y que pertenece a la población que se encuentra en pobreza moderada»; lo cierto es que ello, per se , no constituyen circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto no se acreditó algún presunto perjuicio irremediable y que, como se sabe, «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02263-01 ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (artículo 13 del C. G. del P.).

DECISIÓN

ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (artículo 13 del C. G. del P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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