CSJ - STC16648-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16648-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00536-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por César Augusto Romero Fuentes contra los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso constitucional rebatido1, a la Dirección de Tránsito y Transporte del Municipio de la Zona Bananera y a la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1 Radicado 68276418900120250044500 (01).Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00536-01
2
1. El actor reclama la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, así como la salvaguarda de los principios de «personalidad de la sanción» y de presunción de inocencia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. César Augusto Romero Fuentes presentó una acción de tutela
de inocencia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. César Augusto Romero Fuentes presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio Zona Bananera2, con el fin de que se ordenara la eliminación del comparendo electrónico 47980000000038130322. En sustento, sostuvo que su vehículo fue hurtado en el año 2020, lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación; que dicha sanción no se la notificaron; que no se le podía imponer la carga de revisar la página del SIMIT y que no se puede imponer una sanción automáticamente al propietario si no comparece. En consecuencia, solicitó que se eliminara el comparendo y que se emitiera el paz y salvo correspondiente. 2.2. El 15 de julio de 20253, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca declaró improcedente el amparo pretendido, por subsidiariedad, toda vez que el accionante podía controvertir el comparendo por otros medios. 2.3. Inconforme, el tutelante impugnó la decisión y, el 1º de agosto de 20254, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo del a quo.
3. El actor cuestiona las decisiones referidas porque considera que incurrieron en un defecto sustantivo por «omisión probatoria, errónea 2 Carpeta «PRIMERA INSTACIA», archivo “002 ESCRITO DE TUTELA.pdf». 3 Ibid., archivo «006SENTENCIA DE TUTELA.pdf».
incurrieron en un defecto sustantivo por «omisión probatoria, errónea 2 Carpeta «PRIMERA INSTACIA», archivo “002 ESCRITO DE TUTELA.pdf». 3 Ibid., archivo «006SENTENCIA DE TUTELA.pdf». 4 Ibid., archivo «012FALLO 2 INSTANCIA – CONFIRMA.pdf».Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00536-01 3 valoración fáctica, aplicación indebida de la norma, desconocimiento del precedente vinculante», toda vez que no tuvieron en cuenta que su vehículo fue hurtado, con lo cual se desatendió el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Aduce que nunca fue notificado del comparendo y que no se le puede exigir «tener que revisar todos los días la plataforma SIMIT para saber si soy o no sancionado por una autoridad de tránsito de un vehículo hurtado y previamente denunciado ante la autoridad competente». Aunado a lo anterior, alega que se desconoció que, cuando el accionado no comparece se tienen por ciertos los hechos y las pruebas presentadas, y que, si bien existen otros medios de defensa, lo procedente era valorar que él fue víctima de hurto y que es una persona de escasos recursos.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte eliminar el comparendo electrónico 47980000000038130322 y emitir el paz y salvo correspondiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que la presente acción de tutela no se fundamenta en las causales previstas
47980000000038130322 y emitir el paz y salvo correspondiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que la presente acción de tutela no se fundamenta en las causales previstas para la procedencia del amparo constitucional contra otra decisión de igual naturaleza y que su fallo no vulneró derecho alguno, toda vez que se soportó en el marco legal y jurisprudencia aplicable.
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca indicó que todas sus actuaciones se realizaron de conformidad con la ley y los preceptos jurisprudenciales pertinentes.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00536-01
4
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, debido a la imposibilidad de acudir a esta instancia para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, pues el reclamo no se sustentó en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual estirpe.
De otro lado, destacó que el actor podía acudir a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales y agregó que no tiene los recursos para contratar a un profesional del derecho que lo asesore para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado al costo que acarrea el pago del comparendo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de
para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado al costo que acarrea el pago del comparendo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). DeRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00536-01 5 lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate
como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable. Además, debe tenerse en cuenta que esta acción no está prevista para discutir asuntos o afectaciones de carácter económico, por tanto, frente a lo pretendido en ese sentido la tutela también es improcedente. 2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente se encuentra en Sala de Selección desde el pasado 1 de octubre5, razón por la cual, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido. 2.3. En consonancia con lo referido, resulta inviable analizar las inconformidades que plantea el quejoso y la pretensión orientada a que se ordene la eliminación del comparendo electrónico , toda vez que dicho debate quedó zanjado con la sentenciade de tutela del 1º de agosto de 2025, 5 Según información obtenida en el enlace «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11499529».Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00536-01 6 de manera que, como el juez constitucional ya decidió el asunto, se imponer estarse a lo resuelto.
VI. DECISIÓN
6 de manera que, como el juez constitucional ya decidió el asunto, se imponer estarse a lo resuelto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00536-01
7