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CSJ - STC16649-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16649-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16649-2024 Radicación n°. 25000-22−13−000−2024−00602−01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 30 de octubre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Faride Gaitán Duarte contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Pasca –Cundinamarca- . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio 2008-00358.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora -a través de apoderado judicialreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Luis Joaquín Monastoque Porras, Jenny Astrid, César Augusto Moreno Monastoque y Ana Monastoque de Rodríguez promovieron proceso declarativo contra Edelmira Monastoque de Garzón, Marina Monastoque de Salas Hernando,Radicación no. 25000-22-13−000−2024−00602−01 2

Monastoque de Rodríguez promovieron proceso declarativo contra Edelmira Monastoque de Garzón, Marina Monastoque de Salas Hernando,Radicación no. 25000-22-13−000−2024−00602−01 2 Marco Antonio, Fanny, Ramiro y Hernando Monastoque Porras, pretendiendo la división ad-valorem de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 157-19193 y 157-73690 ubicados en la vereda El Retiro y La Mesa del municipio de Pasca, trámite que fue admitido -el 4 de febrero de 20091-. Integrada la Litis, con auto del 12 de octubre de 2011 2-, decretó «la venta en pública subasta», de los inmuebles objeto de litigio y ordenó el avalúo. 2.1. Adelantadas diversas actuaciones relacionadas con el secuestro de los predios, practicados los dictámenes y programada la fecha del remate, el estrado accionado -el 20 de junio de 2017 3-, reconoció «[a] Gustavo Garzón Pulido, Doris Consuelo Garzón y Fernando Garzón Monastoque como sucesores procesales de Edelmira Monastoque de Garzón», quienes cedieron el 71.12% de los derechos que tenían sobre los inmuebles a la ahora accionante, la cual fue negada con proveído del 18 de octubre de 20174 por «cuanto se present«[a] por medio de documento privado».

2.2. Surtidas diversas gestiones atinentes al relevo del secuestre y actualización del avalúo, -el 4 de junio de 2021 5-en audiencia dispuso,

«cuanto se present«[a] por medio de documento privado».

2.2. Surtidas diversas gestiones atinentes al relevo del secuestre y actualización del avalúo, -el 4 de junio de 2021 5-en audiencia dispuso, entre otros, adjudicar a Marco Antonio Monastoque Porras, los inmuebles identificados con FMI 157-19193 y 157-73690. El 29 de octubre de 20216-, le impartió aprobación al remate efectuado. El 7 de octubre de 2022, la interviniente, insistió en su reconocimiento como cesionaria o nueva propietaria de los derechos respecto de los predios debatidos. El - 23 de abril de 20237se negó tal aspiración porque los prenotados bienes «fueron adjudicados en diligencia de remate». Inconforme, aquella impetró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, el 12 de marzo 1 Archivo Pdf 122, «002Cuaderno1». Expediente 2008-00358 2 Archivo Pdf 358, «002Cuaderno1». Ibídem. 3 Archivo Pdf 521, «003Cuaderno2». Ídem 4 Archivo Pdf 568, «003Cuaderno2». Ídem 5 Archivo Pdf 034. Ídem. 6 Archivo Pdf 076. Ídem. 7 Archivo Pdf 118. Ídem.Radicación no. 25000-22-13−000−2024−00602−01 3 de 20248mantuvo lo decidido, y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.3. El Tribunal Superior de Cundinamarca -el 23 de agosto de

3 de 20248mantuvo lo decidido, y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.3. El Tribunal Superior de Cundinamarca -el 23 de agosto de 20249revocó el numeral quinto del auto proferido el 24 de abril de 2023 y dispuso «[RECONOCER] a… Faride Gaitán Duarte como sucesora procesal de la señora Marina Monastoque de Salas como cesionaria de una décima parte del derecho de dominio del inmueble El Placer de folio de matrícula inmobiliaria 157-19193 de la O.R.I.P. de Fusagasugá, conforme a lo dispuesto en la escritura pública número 14 del 29 de enero de 2019 de la notaría única de San Francisco e inscrita en la anotación 19 del mismo folio». Así como respecto del inmueble «[E]l Placer de folio de matrícula inmobiliaria 157-19193 de la O.R.I.P. de Fusagasugá, dentro del presente proceso, con atribuciones procesales de litisconsorte necesario». 2.4. El estrado del circuito inspeccionado -13 de septiembre de 202410-, obedeció la orden impartida por el superior. La cesionaria -el 2 de octubre de 2024formuló incidente de nulidad para que se «[dejara] sin efectos todo lo actuado, inclusive desde el auto de adjudicación efectuado… suspender la diligencia de entrega en la cual se comisionó al Juzgado promiscuo de pasca Cundinamarca11». 2.5. La accionante censuró que pese a que desde el 2 de octubre pasado en el juicio querellado interpuso incidente de nulidad con

Cundinamarca11». 2.5. La accionante censuró que pese a que desde el 2 de octubre pasado en el juicio querellado interpuso incidente de nulidad con fundamento en los numerales 2° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, procurando que se invalide la actuación «inclusive desde el auto de adjudicación de los inmuebles, de fecha 4 de junio de 2021» y a efectos que se suspenda «la diligencia de entrega de la propiedad… identificada con matrícula inmobiliaria N 157-19193, en donde se le comisionó al Juzgado promiscuo de pasca Cundinamarca la entrega». No obstante, «al día de hoy… no se ha pronunciado» al r especto. 8 Archivo Pdf 154. Ídem. 9 Archivo Pdf 06. C02 Segunda Instancia.Ídem. 10 Archivo pdf 170. Ídem. 11 Archivo pdf 178. Ídem.Radicación no. 25000-22-13−000−2024−00602−01 4

3. Deprecó que se disponga i) «[s]uspender provisionalmente la entrega de bien rematado y adjudicado... hasta tanto no se proceda a resolver de fondo la nulidad», ii) se ordene al Juzgado accionado proferir «una nueva decisión, accediendo a decretar la nulidad de lo actuado en el proceso… desde el 29 de agosto de 2018». Y, abstenerse «en lo sucesivo de seguir realizando actos que vayan en

contra vía de los derechos fundamentales de la señora Faride Gaitán Duarte».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá precisó que la tutela se torna improcedente «porque al momento en el cual se interpuso ya se habían emitido las decisiones esperadas por el accionante». El estrado Promiscuo Municipal de Pasca -Cundinamarcaremitió copia del despacho comisorio «No. 019 librado dentro radicado No. 2008-00358». Informó que «en garantía de los derechos que le puedan asistir a la tuteante, suspendió la diligencia y reprogramó la misma para el día 7 de noviembre de 2024 a la hora de las 9:00 a.m.».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió el amparo invocado. Estimó que pese a que desde el 2 de octubre del presente año se postuló la invocación de anulación «y la época de interposición de esta tutela tan solo habían transcurrido 8 días …lo cierto es que el estrado judicial de Fusagasugá informó que para desatar la súplica de invalidez fijó audiencia a realizarse el 30 de enero de 2025». De manera que «aquella fecha se torna desmedida para abordar de fondo la petición, lo que, si conllevaría a generar una morosidad judicial, pues en últimas el reclamo se resolvería 3 meses y 23 días después de radicado, siendo además que contraría los postulados que instan a impulsar el proceso oportunamente». En especial porque, «su resolución …puede incidir en la diligencia de entrega que le fue comisionada al

3 meses y 23 días después de radicado, siendo además que contraría los postulados que instan a impulsar el proceso oportunamente». En especial porque, «su resolución …puede incidir en la diligencia de entrega que le fue comisionada al despacho municipal de Pasca».Radicación no. 25000-22-13−000−2024−00602−01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el Juzgado del Circuito accionado. Refirió que el fallo recurrido no «guarda una debida consonancia entre lo solicitado y el fallo emitido», tras esgrimir que «NO EXISTIÓ NINGÚN SOLO DÍA DE MOROSIDAD O DE DESIDIA», porque a pesar de que la promotora se duele de que «no se habían resuelto unas solicitudes de fecha dos (2) de octubre de 2024… las mismas habían sido resueltas mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2024, y la acción de tutela fue presentada el día dieciséis (16) de octubre de 2024». Sumado a que, si bien «la fecha de audiencia se fija para el mes de enero de 2025, esto se debe a la agenda que tiene este despacho para realizar las audiencias de los procesos asignados a su cargo… respetando el derecho de los demás usuarios del sistema». Por su parte, la actora pidió mantener la concesión proferida.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se observa que la autoridad querellada frente a la solicitud de nulidad

vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se observa que la autoridad querellada frente a la solicitud de nulidad radicada por la gestora el 2 de octubre de 2024, -estando en trámite el presente amparo12profirió auto el 11 de octubre de 202413por medio del cual, i) señaló para las 10:00 a.m. del treinta (30) de enero de 2025, la celebración de la audiencia de que trata el artículo 129 del CGP, ii) decretó como pruebas «las documentales aportadas y de oficio… el interrogatorio a la parte solicitante de la nulidad. Y, iii) declaró «saneada cualquier irregularidad». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 15 de octubre de los 12 Presentada el 15 de octubre de 2024, Pdf. 02CorreoRemisión13Archivo pdf 181. Ídem.Radicación no. 25000-22-13−000−2024−00602−01 6 corrientes14-. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).

2. Por lo demás, si la inconformidad de la accionante es como lo allí decidido, o a efectos de que se acceda favorablemente a la pretensión atinente a que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega que fue comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca Cundinamarca, la

lo allí decidido, o a efectos de que se acceda favorablemente a la pretensión atinente a que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega que fue comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca Cundinamarca, la solicitud de amparo se torna improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues el proceso debatido se encuentra siguiendo su curso, y según su calidad de cesionaria, podrá intervenir a través de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación procesal civil para esos fines.

3. Sumado a lo anterior, conviene memorar que la censura enfilada con la suspensión de la diligencia de entrega comisionada, la Sala ha señalado que «‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) ». (Postura reiterada en STC166302015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).

VI. DECISIÓN.

2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).

VI. DECISIÓN. 14https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/10152927/ Estado15-10-24.pdf/465b20d1-ca0c-ddcb-c550-c78622efcc3f?t=1728686174175Radicación no. 25000-22-13−000−2024−00602−01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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