CSJ - STC16649-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16649-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16649-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02114-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra s del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2025 , que negó el amparo reclamado por María Angélica Forero Corredor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 201900039.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora -a través de apoderada judicialreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia debido proceso, y «abuso de autoridad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02114−01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Edgar Gerardo Vargas Pinzón promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra la sociedad TAP Yacar Ltda. El trámite correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, el cual, -el 24 de enero de 20191libró orden de apremio por el capital más los intereses consignados en el

Ltda. El trámite correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, el cual, -el 24 de enero de 20191libró orden de apremio por el capital más los intereses consignados en el titulo ejecutivo -escritura 3529 del 7 de octubre de 2016 de la Notarla 7 de Bogotá-. Igualmente, ordenó el embargo del inmueble objeto de la garantía identificado con FMI 156123479. Integrado el contradictorio -el 12 de diciembre de 20192dispuso seguir adelante la ejecución y «DECRETAR el avalúo y la venta en pública subasta del bien perseguido, el cual se encuentra debidamente embargado, para que con su producto se pague el crédito y las costas».

2.1. El Juzgado del Circuito de Ejecución de Sentencias accionado -al cual, correspondió la materialización de la sentencia -el 5 de junio de 2025 3adelantó diligencia de remate, en dicho curso, dispuso «ADJUDICAR a la señora MARÍA ANGÉLICA FORERO CORREDOR ... el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-123479, … objeto de la subasta, por la suma de $95.000.000,00 millones de pesos m/te. ». El 26 de junio siguiente4, entre otros, aprobó la diligencia de remate en esos precisos términos.

2.2. Con auto del 31 de julio postrero5negó por improcedente «el petitum deprecado por el gestor judicial del extremo

1 Folio 56 Pdf «01 Folio 1 al 405». Expediente 2019-00039. 2 Folios 94 al 95. Íbidem.

improcedente «el petitum deprecado por el gestor judicial del extremo

1 Folio 56 Pdf «01 Folio 1 al 405». Expediente 2019-00039. 2 Folios 94 al 95. Íbidem. 3 Folios 15 al 17 Pdf «04 Folio 137 al 164». Idem. 4 Folio 29 Pdf «04 Folio 137 al 164». Idem. 5 Folio 46, Pdf «04 Folio 137 al 164». Idem.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02114−01 3 actor [de dicha contienda], enfilado a poner a disposición del MUNICIPIO DE LA VEGA, los dineros adeudados por concepto de impuestos sobre predio subastado, en la medida que, al tenor de lo preceptuado en el canon 455 del C.G. del P., la carga procesal en cuestión la detenta exclusivamente la rematante».

2.3. La gestora censuró que «una vez le es adjudicado el inmueble …procedió a verificar y rectificar el inmueble al cual se había postulado» evidenciando que «el bien inmueble correspondía única y exclusivamente a un área de terreno sin construir, únicamente era un Lote, situación que dista totalmente con la realidad ya que … siempre en cada una de sus actuaciones indicaron que se trataba de un bien inmueble… ubicado en la Calle 6ª No, 1ª -00 Bifamiliar #20 UNIDAD 1 CONDOMINIO RESERVA YACAR…empero al revisar el supuesto inmueble…se avista un área de terrero lote son construcción alguna», lo cual le generan un perjuicio irremediable, le «vulneraron flagrantemente [sus] derechos fundamentales… perjudicaron y dejaron

inmueble…se avista un área de terrero lote son construcción alguna», lo cual le generan un perjuicio irremediable, le «vulneraron flagrantemente [sus] derechos fundamentales… perjudicaron y dejaron en detrimento [su] patrimonio económico» y constituyen «una nulidad del remate y la adjudicación»

3. Deprecó que se ordene al estrado judicial accionado i) que declare la nulidad de la audiencia de remate y adjudicación del inmueble objeto de litigio , se «realice la devolución de los dineros que fueron consignados por concepto de postura para el mismo». Además, ii) se oficie «a la Secretaría de Hacienda de la Vega Cundinamarca, para que proceda a realizar la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial el 25 de julio de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado de ejecución del circuito confutado, defendió la legalidad de lo actuado. Refirió que «la adjudicataria -hoyRadicación no. 11001−22−03−000−2025−02114−01 4 accionanteno alegó dentro de las oportunidades procesales previstas, irregularidad alguna que comprometiera la validez del remate, ni obra solicitud en la lid, pendiente de resolución en tal sentido ». El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá alegó ausencia de vulneración porque no le son atribuibles los motivos de amparo. El Estrado 39 Civil del Circuito de la misma ciudad, descartó ser la autoridad que originariamente conoció del proceso censurado. El IGAC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega,

Estrado 39 Civil del Circuito de la misma ciudad, descartó ser la autoridad que originariamente conoció del proceso censurado. El IGAC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, expuso que celebró la diligencia de secuestro del predio hipotecado, y que «la falta de diligencia la accionante que conllevó a la situación que ahora le aqueja, pues era de su resorte verificar previo a la diligencia de remate qué predio era el que iba a adquirir, este despacho en las diligencias desde un inicio advirtió que el p redio quedaba en un lote abandonado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Estimó que no se acreditó el «principio de subsidiariedad, en el entendido en que si la accionante estimó el acaecimiento de alguna irregularidad que pudiera afectar la validez del remate debió alegarla antes de su adjudicación en los términos que establece el artículo 455 del Código General del Proceso... dado que la diligencia... tuvo lugar el 5 de junio de 2025, la auspiciante contaba hasta el momento en que fue declarada como rematante en esa misma audiencia para promover la solicitud nulidad o saneamiento que alude el artículo antes citado». Aunado consideró «que correspondía a la interesada en participar como postora en un remate judicial informarse adecuadamente sobre la situación jurídica y el estado del inmueble que pretende adquirir... Por lo tanto, no resulta procedente atribuir al juzgado una eventual falla en la diligencia».Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02114−01 5

tanto, no resulta procedente atribuir al juzgado una eventual falla en la diligencia».Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02114−01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló e l extremo act or, quien reiteró los fundamentos y pretensiones de la súplica inicial. Agregó que el a quo constitucional no «tuvo en consideración que en efecto el proceso desde un inició se tramitó frente a un bien inmueble BIFAMILIAR... tal expresión que se hace alusión a una construcción, no únicamente a un lote».

V. CONSIDERACIONES.

Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada , porque, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto de lo verificado en el expediente censurado, no se advierte que la adjudicataria hubiese alegado directamente las irregularidades advertidas con la demanda constitucional -frente a la situación actual del inmueble-, en el curso de la diligencia de remate celebrada el 5 de junio de los corrientes, esto es, «antes de la adjudicació n», conforme prevé el artículo 455 del CGP. Tampoco ha elevado solicitud alguna tendiente a que se oficie «a la Secretaría de Hacienda de la Vega Cundinamarca, para que proceda a realizar la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial el 25 de julio de 2025».

Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de

para que proceda a realizar la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial el 25 de julio de 2025».

Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, si se tiene en cuenta que es un mecanismoRadicación no. 11001−22−03−000−2025−02114−01 6 residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031 -2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Sumado a que no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150 -2021) que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no. 11001−22−03−000−2025−02114−01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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