CSJ - STC1665-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1665-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1665-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Haiver Ferleyn Molina Pinzón contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Defensoría de Familia de dicha localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto administrativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «tener una familia y a no ser separado de ella » y a «la presunción de inocencia», presuntamente conculcados por lasRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 autoridades accionadas, con ocasión del trámite de restablecimiento de derechos de la menor (L.I.M.S.) (R.C. No.
1076247617). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al estrado atacado y a la
1076247617). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al estrado atacado y a la entidad acusada, «hacer un adecuado seguimiento al asunto referido y garantizar de esta manera los derechos fundamentales de la niña L.I.M.S. (…) atendiendo a que se realizó el cierre del proceso, sin notificar ni poner en conocimiento tal decisión y sin tener en cuenta los informes de las valoraciones realizadas por parte del Área de Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses» (fl. 40, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que promovió demanda de custodia y cuidado personal respecto de su menor hija L.I.M.S., y en contra de los abuelos maternos de ésta, Cecilia Manrique Díaz y Jorge Humberto Galeano, en sentencia del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá desestimó aquella aspiración, declaró probada la defensa de mérito denominada «ausencia de cumplimiento total de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental », y, otorgó la guarda de la niña a los demandados.
Asegura que de manera simultánea con el anterior trámite, en auto del 21 de agosto de la citada anualidad la Defensoría de Familia de Zipaquirá dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor en comento, como consecuencia del informe rendido por la trabajadora social del Hospital Universitario de la
Defensoría de Familia de Zipaquirá dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor en comento, como consecuencia del informe rendido por la trabajadora social del Hospital Universitario de la 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 Samaritana de la urbe memorada, según el cual, la infante fue víctima de «presunto abuso sexual », actuación en la que en audiencia del 19 de febrero de 2019, se declaró a la menor L.I.M.S. en «situación de vulneración del derecho referido a protección a las violencias sexuales », por lo que se ordenó suspender «de manera provisional las visitas de la niña (…) para con su progenitor». Manifiesta que en desarrollo de esta última diligencia, puso de presente la pérdida de competencia de la citada Defensoría de Familia para resolver el asunto, motivo por el que se remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de esa misma localidad, a fin de que «se lleva [ra] a cabo el análisis de legalidad de la decisión administrativa »; no obstante, en autos del 5 y 28 de marzo del año pasado, dicha autoridad concluyó que no se había superado el término para finiquitar la controversia, razón por la cual devolvió el legajo para que se continuara con su adelantamiento. Asevera que en proveído del 15 de abril subsiguiente, la entidad querellada prosiguió con el trámite administrativo, por lo que dentro de los 15 días siguientes pidió la homologación de las medidas de restablecimiento referidas, logrando que se dispusiera nuevamente enviar las
la entidad querellada prosiguió con el trámite administrativo, por lo que dentro de los 15 días siguientes pidió la homologación de las medidas de restablecimiento referidas, logrando que se dispusiera nuevamente enviar las diligencias al Despacho atacado, quien en autos del 20 de junio y 15 de julio del año prenotado, estimó que aquel mecanismo fue interpuesto extemporáneamente. De esta manera, sostiene que las autoridades querelladas desconocieron las garantías invocadas, por las siguientes razones, a saber: 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 (i) Durante el curso de la actuación administrativa cuestionada no tuvo acceso a la totalidad de las pruebas, pese a que pidió copia de éstas «a fin de poder ejercer su derecho de defensa y de contradicción en debida forma ». De otro lado, la Defensoría de Familia decretó tardíamente el dictamen que solicitó para que el área de psicología y psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinara «si realmente se estaban vulnerando los derechos de la menor L.I.M.S. », situación que imposibilitó la práctica de ese medio de convicción, pues «escasamente se alcanzaron a enviar los oficios y copias con destino a dicha entidad » antes de dictarse las medidas de restablecimiento de los derechos de su menor hija. (ii) La entidad atacada basó su decisión en el dictamen de la psicóloga María Alejandra Parra Caicedo, a
las medidas de restablecimiento de los derechos de su menor hija. (ii) La entidad atacada basó su decisión en el dictamen de la psicóloga María Alejandra Parra Caicedo, a quien no se le permitió indagarle «sobre su experiencia en esta clase de situaciones de presunto abuso sexual», máxime si en cuenta se tiene que, esta profesional tiene 23 años de edad y rindió su concepto con fundamento en una «intervención terapéutica» realizada a la menor «dos meses y medio después de los presuntos hechos que dieron origen al proceso de restablecimiento de derechos». (iii) Se omitió vincular al trámite administrativo censurado a la «familia extensa paterna », conforme lo disponen los artículos 52 y 56 de la Ley 1098 de 2006. (iv) La Defensoría de Familia querellada perdió competencia para definir la situación jurídica de la niña, ya 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 que dictó la providencia que la declaró en estado de vulnerabilidad por fuera del término de seis (6) meses previsto en el inciso 9° del artículo 100 ejusdem. (v) El Juzgado accionado erró al abstenerse de avocar el conocimiento de la solicitud de homologación, toda vez que la misma sí fue presentada dentro del término de 15 días conferido por el canon 100 de la obra citada, pues la actuación administrativa cuestionada se reanudó el 22 de
la misma sí fue presentada dentro del término de 15 días conferido por el canon 100 de la obra citada, pues la actuación administrativa cuestionada se reanudó el 22 de abril de 2019, en tanto que, la petición aludida se formuló el 7 de mayo siguiente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se limitó a enviar las diligencias censuradas (fl. 67, ibídem). b.) Por su parte, la Defensoría de Familia de la localidad memorada alegó, que las medidas de restablecimiento adoptadas en audiencia del 19 de febrero de 2019 a favor de la menor L.I.M.S. se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, y mientras que «no se establezca la responsabilidad penal del señor Haiver Ferleyn Molina Pinzón, no [resulta] viable modificar[las]» (fls. 83 al 88, ídem). c.) Cecilia Manrique Díaz y Jorge Humberto Galeano, abuelos maternos de la pequeña L.I.M.S., también se opusieron a la prosperidad del amparo, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión que impuso 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 medidas de protección a favor de la infante data del 19 de febrero de 2019; y en todo caso, al actor se le respetaron sus garantías en el marco del trámite administrativo censurado (fls. 90 al 93, ibídem).
febrero de 2019; y en todo caso, al actor se le respetaron sus garantías en el marco del trámite administrativo censurado (fls. 90 al 93, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que la solicitud de homologación formulada frente a la determinación que decretó las medidas de restablecimiento de los derechos de la menor L.I.M.S., se realizó dentro del término legal, debido a que la autoridad judicial accionada «devolvió el proceso a la Defensoría de Familia el 10 de abril [de 2019] y allí permaneció al despacho hasta el 15 de abril siguiente, cuando se profirió auto ordenando la continuación del trámite. Y, es entonces, determinante dicha circunstancia por que (sic) el inciso sexto [del artículo 118 del C.G.P.] preceptúa que ‘Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase’, lo que significa que como una vez se resolvió el recurso, éste se devolvió a la Defensoría y allí no salió del Despacho sino hasta el 15 de abril de 2019, a través de un auto de cúmplase, la regla aplicable
se devolvió a la Defensoría y allí no salió del Despacho sino hasta el 15 de abril de 2019, a través de un auto de cúmplase, la regla aplicable imponía que el término se reanudara el 22 de abril siguiente, finalizando el mismo el 13 de mayo siguiente, de donde surge claro que la oposición fue oportunamente formulada. 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 Siendo así las cosas, ya que los demás asuntos que pone de presente el accionante son discusiones propias del recurso de homologación indebidamente rechazado, la protección constitucional se limitará a dejar sin valor ni efecto la providencia del 12 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, para que, en su lugar, el juez de familia resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante» (fls. 95 al 101, ídem). LA IMPUGNACIÓN Cecilia Manrique Díaz y Jorge Humberto Galeano, abuelos maternos de la niña L.I.M.S., replicaron el anterior fallo, insistiendo en que la demanda de protección no fue presentada oportunamente, máxime cuando el «trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña (…), se cumplió con el lleno de las oportunidades procesales consagradas en la ley procesal para interponer recursos, los cuales fueron desatados en debida forma; y si existiese alguna irregularidad que encaje en causal de nulidad, no es la acción de tutela, el mecanismo idóneo para retrotraer la
ley procesal para interponer recursos, los cuales fueron desatados en debida forma; y si existiese alguna irregularidad que encaje en causal de nulidad, no es la acción de tutela, el mecanismo idóneo para retrotraer la actuación, brillando por su ausencia tales mecanismos» (fls. 118 al 122, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material..
7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se aprecia que Cecilia Manrique Díaz y Jorge Humberto Galeano, abuelos maternos de la niña L.I.M.S.,
2. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se aprecia que Cecilia Manrique Díaz y Jorge Humberto Galeano, abuelos maternos de la niña L.I.M.S., muestran su descontento con el fallo de tutela de primer grado porque, en suma, la protección solicitada por Haiver Ferleyn Molina Pinzón, padre de la menor, no satisface el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, comoquiera que la decisión que impuso medidas de protección a favor de la infante data del 19 de febrero de 2019, más aún cuando en el trámite administrativo en comento se respetaron las garantías procesales a las partes.
3. No obstante los anteriores reproches, para la Sala la salvaguarda otorgada por el Tribunal constitucional de instancia habrá de mantenerse, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. Tras el informe rendido por la trabajadora social del Hospital Universitario de la Samaritana de Zipaquirá,
8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 sobre un supuesto abuso sexual cometido en contra de la pequeña involucrada, la Defensoría de Familia de ese municipio dio apertura al proceso de restablecimiento de los derechos de ésta, en cuyo trámite, luego de agotadas las etapas de rigor, en audiencia del 19 de febrero de 2019 se declaró a la infante en «situación de vulneración del derecho referido a protección a las violencias sexuales», por lo que se ordenó
etapas de rigor, en audiencia del 19 de febrero de 2019 se declaró a la infante en «situación de vulneración del derecho referido a protección a las violencias sexuales», por lo que se ordenó suspender «de manera provisional las visitas de la niña (…) para con su progenitor» el señor Haiver Ferleyn Molina Pinzón, aquí accionante (fls. 99 y 100, cdno. 1). 3.2. En dicha diligencia, el prenombrado sujeto alegó la pérdida de competencia de la entidad acusada, por haber superado el término de seis (6) meses previsto en el inciso 9° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para finiquitar el asunto, razón por la que en auto del 26 de febrero siguiente, la Defensora de Familia accionada dispuso enviar el expediente al Juzgado Primero de Familia de ese municipio, a fin de que «lleva[ra] a cabo el análisis de legalidad de la decisión administrativa» (ídem). 3.3. En auto del 5 de marzo subsiguiente, el citado Despacho resolvió no dar curso a la petición aludida, y dispuso devolver las diligencias a la Defensoría de Familia acusada, tras considerar que no se había «presentado inconformidad dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del fallo», resolución frente a la cual el acá interesado formuló sin éxito recurso de reposición, pues en proveído del 28 de marzo de la anualidad citada, se mantuvo lo resuelto (ibídem).
fallo», resolución frente a la cual el acá interesado formuló sin éxito recurso de reposición, pues en proveído del 28 de marzo de la anualidad citada, se mantuvo lo resuelto (ibídem). 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 3.4. El expediente del trámite acusado arribó a la Defensoría de Familia acusada el 10 de abril del año pasado, y permaneció «al despacho» hasta el día 15 de ese mismo mes y año, data en la que por «auto de cúmplase», se ordenó continuar con el adelantamiento del asunto (ídem). 3.5. El 7 de mayo del año del año pasado, el ahora gestor solicitó la homologación de la determinación que definió la situación de su menor hija, mecanismo que fue concedido ante el estrado judicial atacado; sin embargo, este último en auto del 11 de julio siguiente desestimó su procedencia por extemporáneo, razón por la que remitió las diligencias nuevamente a la entidad querella, decisión que mantuvo en reposición en providencia del 12 de julio siguiente, tras advertir que el término para interponer aquel medio había iniciado el 1º de abril y fenecido el 29 subsiguiente (ibídem).
4. Bajo esa perspectiva, para la Corte el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá sí incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al omitir aplicar el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso,
Primero de Familia de Zipaquirá sí incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al omitir aplicar el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual, «[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase» , desatención que lo llevó a concluir, que la solicitud de homologación presentada por el aquí accionante era tardía. 10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 En efecto, la autoridad judicial convocada no apreció, que cuando devolvió por segunda vez la actuación administrativa, la Defensoría de Familia de Zipaquirá la recibió el 10 de abril de 2019 y el expediente duró al despacho hasta el día 15 del mes y año aludidos , fecha en la cual por auto de cúmplase se reanudó el trámite. En esas condiciones, con observancia de lo dispuesto en el mandato legal aludido, el plazo para pedir la homologación de las medidas de protección decretadas en la audiencia del 19 de febrero, comenzó a correr desde el 22 de abril de la
legal aludido, el plazo para pedir la homologación de las medidas de protección decretadas en la audiencia del 19 de febrero, comenzó a correr desde el 22 de abril de la anualidad en mención y finalizó el 13 de mayo de ese mismo año, lapso durante en cual el aquí gestor acudió a aquel mecanismo, por lo que, entonces, su presentación fue oportuna. En este orden de ideas, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso del promotor, pues el yerro cometido por el estrado judicial convocado conllevó a que se le impidiera el acceso a un medio legal efectivo a fin de cuestionar las supuestas irregularidades del juicio de restablecimiento de derechos censurado, de modo que, no le asiste razón a los impugnantes cuando afirman que en el adelantamiento de ese asunto se respetaron las garantías a las partes.
5. Por otra parte, el Tribunal Constitucional dejó sin valor ni efecto el auto de 12 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado accionado se abstuvo de asumir el trámite de la solicitud de homologación formulada por el acá gestor, tras hallar por demostrada la vulneración de las garantías
11Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01 superiores de éste. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, la demanda de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez, pues desde aquella data hasta la radicación de la salvaguarda -15 de enero de 2020, transcurrió un tiempo prudencial desde que el acá gestor tuvo la
de inmediatez, pues desde aquella data hasta la radicación de la salvaguarda -15 de enero de 2020, transcurrió un tiempo prudencial desde que el acá gestor tuvo la posibilidad de reclamar la salvaguarda de sus derechos, con lo que se descarta la tardanza denunciada por los impugnantes. Pero aun cuando hubiese existido demora en la interposición del amparo, la protección igualmente saldría avante y tendría que soslayarse aquel requisito, ante la inminente vulneración del derecho fundamental al debido proceso del aquí interesado.
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00007-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13