CSJ - STC16650-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16650-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16650-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05040-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julieth Pérez Escobar contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes del juicio de divorcio n° 2023-00302.
ANTECEDENTES
1. La gestora por conducto de apoderada reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que mediante auto proferido el 24 de octubre de 2023, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá resolvió «levantar las medidas cautelares de embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 300-408160, 300407856, 300408195 y 300-407824 de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-05040-00 2 ciudad de Floridablanca y Bucaramanga (Santander)», dentro del juicio de divorcio que promovió en contra de Víctor Edwin Baquero Afanador.
Indicó que rebatió dicha resolución a través del recurso de apelación,
divorcio que promovió en contra de Víctor Edwin Baquero Afanador. Indicó que rebatió dicha resolución a través del recurso de apelación, el cual desató la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 2 de octubre siguiente, confirmando lo decidido, con fundamento en que los mencionados bienes son propios del demandado. Aseveró que tal afirmación no es cierta, ya que los aludidos inmuebles «fueron adquiridos después de que los cónyuges contrajeron nupcias (13 de agosto de 2016 y se adquirieron 20 de abril de 2021 y 29 de abril de 2022 ) [y] a la fecha la sociedad conyugal no se ha declarado en estado de liquidación pues ni siquiera se ha decretado el divorcio». Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que «desconoció el mandato del artículo 176 del CGP, al no valorar de manera integral las pruebas presentadas y al no explicar de forma razonada por qué consideró que los bienes no formaban parte de la sociedad conyugal», sumado a que no se preocupó por «imponer una caución que garantice el valor COMERCIAL de los inmuebles», teniendo en cuenta que «el señor VICTOR EDWIN BAQUERO AFANADOR tiene el patrimonio de la sociedad en sus manos», lo cual le impide que «pueda ejercer su derecho a una liquidación equitativa del patrimonio común».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento que respaldó la decisión de levantar el embargo decretado sobre cuatro (4)
equitativa del patrimonio común».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento que respaldó la decisión de levantar el embargo decretado sobre cuatro (4) inmuebles de la sociedad conyugal que tiene vigente con el convocado, para que el Tribunal accionado emita una nueva determinación en la que revoque lo resuelto, para en su lugar, mantener dicha cautela en el litigio censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-05040-00
3
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio, tras manifestar que «los hechos alegados por la accionante, puntualmente, que [esa Corporación] confirmó un auto mediante el cual se levantaron unas medidas cautelares, carecen por completo de asidero», pues «en el auto de 2 de octubre del cursante año, se examinó lo concerniente a unas medidas cautelares que recayeron en unos bienes que se encuentran en cabeza de la misma accionante y no del demandado en la litis (cfr. archs. 03, 06, 12 y 27 del cuad. de medidas cautelares de la demanda de reconvención del exp. digital remitido), tal como puede verse en la referida providencia».
2. Víctor Edwin Baquero Afanador solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que «no cumple ni siquiera con los requisitos genéricos, pero tampoco siquiera justifica y prueba alguna causal específica de procedencia de la tutela para impugnar una providencia judicial».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la información que
genéricos, pero tampoco siquiera justifica y prueba alguna causal específica de procedencia de la tutela para impugnar una providencia judicial».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la información que arroja el expediente del proceso materia de controversia, de entrada advierte la Sala que negará la salvaguarda suplicada, por cuanto la vulneración alegada por la accionante es inexistente , como pasa a explicarse.
En efecto, en el presente caso la gestora se duele del auto emitido el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintidós de Familia de dicha ciudad en el juicio de divorcio n° 2023-00302, que, según lo afirma la aquí interesada, ordenó levantar la medida de embargo decretada sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 300-408160, 300-407856, 300-Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05040-00 4 408195 y 300-407824, por ser propios del demandado en criterio de dicha Colegiatura. La promotora, al sustentar su queja, sostiene que la citada autoridad soportó su decisión en una valoración deficiente de las pruebas recaudadas en el litigio, ya que no las estimó en su totalidad y en conjunto, aunado a que tampoco la motivó con suficiencia, dado que no explicó de manera razonada por qué los referidos bienes no pertenecían a la sociedad
en el litigio, ya que no las estimó en su totalidad y en conjunto, aunado a que tampoco la motivó con suficiencia, dado que no explicó de manera razonada por qué los referidos bienes no pertenecían a la sociedad conyugal conformada entre los justiciables. No obstante, al examinarse el expediente del mencionado pleito de familia, en particular, la directriz criticada, se aprecia que la determinación objeto de alzada no resolvió lo que la tutelante señala, mucho menos la Corporación atacada definió la segunda instancia en los términos advertidos por esta, pues, de acuerdo con los antecedentes de la misma, «el Juez a quo decretó varias medidas cautelares, solicitadas por el extremo pasivo — demandante en reconvención, determinación con la que se mostró inconforme la actora inicial, la que, por conducto de su apoderada, la atacó en reposición y, en subsidio, en apelación y, siéndole parcialmente adversa la primera, se le concedió la segunda en lo que le fue desfavorable, (…)»1. Relato que coincide con lo informado por el magistrado sustanciador del Tribunal acusado al contestar el presente reclamo constitucional, al manifestar que «los hechos alegados por la accionante, puntualmente, que el suscrito confirmó un auto mediante el cual se levantaron unas medidas cautelares, carecen por completo de asidero », pues «en el auto de 2 de octubre del cursante año, se examinó lo concerniente a unas medidas cautelares que
puntualmente, que el suscrito confirmó un auto mediante el cual se levantaron unas medidas cautelares, carecen por completo de asidero », pues «en el auto de 2 de octubre del cursante año, se examinó lo concerniente a unas medidas cautelares que recayeron en unos bienes que se encuentran en cabeza de la misma accionante y no del demandado en la litis (cfr. archs. 03, 06, 12 y 27 del cuad. de medidas cautelares de la demanda de reconvención del exp. digital remitido), tal como puede verse en la referida providencia». 1 Archivo digital: 05ResuelveRecurso.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05040-00 5 Ahora bien, lo anterior deja al descubierto otra inconsistencia, la fecha en que se adoptó el pronunciamiento revisado por el ad-quem, en la medida en que la resolución que guarda total simetría con lo indicado por dicha autoridad en el auto criticado, es del 17 de octubre de 2023, en la que se solventó, lo siguiente: MEDIDAS CAUTELARES – DEMANDA EN RECONVENCIÓN En cuanto a las medidas cautelares, el despacho DISPONE:
1. Decretar el embargo y posterior secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20768333 No. 50N-20768272 y No.
50N20768184, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona norte.
2. Por secretaría líbrese las comunicaciones y los OFICIOS correspondientes.
3. Decretar el embargo y retención de los dineros que se encuentren a nombre de la accionada en reconvención JULIETH PEREZ ESCOBAR en cuentas
– zona norte.
2. Por secretaría líbrese las comunicaciones y los OFICIOS correspondientes.
3. Decretar el embargo y retención de los dineros que se encuentren a nombre de la accionada en reconvención JULIETH PEREZ ESCOBAR en cuentas de ahorro o corriente de las diferentes entidades bancarias. Elabórese OFICIO circular.
4. AUTORIZAR la residencia separada de los cónyuges.
5. Las solicitudes para que se fijen medidas provisionales sobre custodia, alimentos y regulación de visitas del menor de edad se resolverán en la audiencia2.
Aspecto que se termina de esclarecer con el proveído de 1° de febrero de los corrientes, que resolvió la reposición interpuesta por la actora (demandante - demandada en reconvención) contra aquel veredicto, donde se precisó, que: En cuanto a la improcedencia de las medidas cautelares decretadas por esta autoridad judicial porque los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50N 20768333, No. 50N-20768272 y No. 50N-20768184, son bienes propios de la cónyuge, aunado a que las partes suscribieron capitulaciones matrimoniales, sea lo primero señalar que, el tratadista Jorge Forero Silva expone que “El embargo y secuestro de bienes objeto de gananciales, tiene como propósito evitar que se traspasen, pues dichos bienes se incluirán en las partidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, pudiendo el cónyuge en cuya 2 Archivo digital: 03AutoDecretaMedidas.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05040-00 6
proceso de liquidación de sociedad conyugal, pudiendo el cónyuge en cuya 2 Archivo digital: 03AutoDecretaMedidas.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05040-00 6 cabeza se encuentran, promover el incidente de levantamiento de las medidas si se tratare de bienes propios, es decir que no pertenecen a la sociedad conyugal”. En efecto, el numeral 4º del artículo 598 del C.G.P. prescribe que “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”. En este orden de ideas, se concluye que resultan a todas luces viables las medidas cautelares sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente. Aunado a lo anterior, dentro de las pretensiones de la demanda en RECONVENCIÓN se encuentra la nulidad de la escritura pública No. 2393 del 28 de julio de 2016, a través de la cual las partes suscribieron capitulaciones matrimoniales. Por otra parte, frente a la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de las cuentas bancarias de la señora JULIETH PEREZ ESCOBAR decretada en el numeral 3º del auto atacado, es del caso señalar que como quiera que el hijo en común de las partes cohabita con la progenitora y dentro de las pretensiones de la demanda en RECONVENCION el señor VICTOR EDWIN BAQUERO AFANADOR depreca que la custodia del menor de edad EBP la ostente la cónyuge, en aras de garantizar los derechos
VICTOR EDWIN BAQUERO AFANADOR depreca que la custodia del menor de edad EBP la ostente la cónyuge, en aras de garantizar los derechos fundamentales del niño y hasta tanto se establezca la obligación alimentaria a cargo del progenitor, se exceptuará el embargo de la cuenta de nómina que posee la accionada en el banco Caja Social (resalto intencional)3. Además, para que no haya ninguna duda al respecto, si se miran las cautelas decretadas en la carpeta de la demanda principal, que si pesan sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 300-408160, 300407856, 300-408195 y 300-407824, se observa que la de embargo se profirió el 8 de mayo de 20234, mientras que la de embargo y retención de dineros de los cánones de arrendamiento de dichos bienes se adoptó el 7 de julio de ese mismo año 5, sin que contra ellas se hubiesen interpuesto recursos, por lo que se encuentran en firme, según se puede divisar de la citada encuadernación. De otro lado, si bien el Tribunal recriminado al inicio de la determinación reprochada indicó que resolvería «el recurso de apelación 3 Archivo digital: 12AutoResuelveRecurso.pdf.4 Archivo digital: 02AutoDecretaMedidas_pagenumber.pdf.5 Archivo digital: 07AutoDecretaMedidaC.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05040-00 7 interpuesto en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad», ello pudo obedecer a un posible error al
7 interpuesto en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad», ello pudo obedecer a un posible error al escribir (laxus calami), pues lo cierto es que no hay en el expediente del juicio de divorcio una directriz con esa fecha y en los términos narrados por la impulsora. Así mismo, aunque en el aplicativo de Consulta de Procesos de la página de Web de la Rama Judicial sí aparecen registradas dos actuaciones en esa fecha, las mismas atañen a la admisión de la demanda de reconvención y el decreto de medidas cautelares, último dato que no corresponde con lo informado en el expediente, como antes se describió, lo cual también sugiere un error en la alimentación de esa herramienta tecnológica por parte del despacho judicial acusado. Así las cosas, como el reproche de la accionante se dirige contra una decisión irreal, la vulneración alega por esta resulta inexistente. Al respecto esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC6835-2019, reiterada recientemente en STC5118-2024 y STC5922-2024, entre otras). Pues, también se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en
STC5922-2024, entre otras). Pues, también se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no sonRad. n° 11001-02-03-000-2024-05040-00 8 objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (ejusdem).
3. De modo que, como se anticipó, se denegará el amparo instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala