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CSJ - STC16650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16650-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00555-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó, por improcedente, el amparo promovido por la Compañía Minera del Norte O&L S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00555-01 2 2.1. El 24 de junio de 2025, el señor Jairo Alonso Parra Buitrago promovió acción de tutela en contra de la Compañía Minera del Norte O & L S.A.S., solicitando la protección a sus derechos fundamentales porque fue desvinculado laboralmente el 31 de diciembre de 2024, pese a haber sido diagnosticado con « discopatía degenerativa, hernias discales, y radiculopatías, con dolor crónico persistente», derivadas del accidente de trabajo ocurrido en el desempeño de sus funciones para la empresa accionada.

sido diagnosticado con « discopatía degenerativa, hernias discales, y radiculopatías, con dolor crónico persistente», derivadas del accidente de trabajo ocurrido en el desempeño de sus funciones para la empresa accionada. 2.2. El 8 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá declaró improcedente el amparo invocado, porque se interpuso con desconocimiento del requisito de inmediatez1, dado la terminación del vínculo laboral fue notificada el 15 de noviembre de 2024 y la salvaguarda se instauró el 25 de junio de 2025, es decir, superados los seis meses que se han estimado razonables para acudir a la acción de tutela. Asimismo, consideró que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiaridad, toda vez que el actor podía demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, sostuvo que el actor no demostró ser sujeto de especial protección constitucional, por cuanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 0%. 2.3. Inconforme, el entonces tutelante impugnó2. 2.4. El 12 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté encontró probados los padecimientos de salud del accionante, razón por la cual revocó la sentencia impugnada3, dado que, a la fecha de la terminación de la relación laboral entre las partes, el empleador «tenía pleno conocimiento del estado de salud del accionante, debido al

la fecha de la terminación de la relación laboral entre las partes, el empleador «tenía pleno conocimiento del estado de salud del accionante, debido al reporte del accidente de trabajo, las valoraciones y seguimiento que debía realizar la 1 Archivo «024FalloT T2025-00165». 2 Archivo «026RadicadoImpugnación.pdf» y «027Impugnacion.pdf». 3 Archivo «005Fallo2Instancia.pdf» del cuaderno de segunda instancia.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00555-01 3 empresa accionada, lo cual lo pone en una circunstancia de impedimento sustancial de sus labores en las condiciones regulares», pues la afección médica continuaba. En consecuencia, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro, entre otros.

3. La promotora censura el fallo de segunda instancia, porque amparó el fuero de estabilidad reforzada, aun cuando no se encontraban cumplidos los requisitos para ello, desconociendo el precedente constitucional e interpretando erróneamente las normas aplicables.

4. Conforme lo relatado, solicita que se revoque la providencia del 12 de agosto del año en curso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá alegó falta de legitimación por pasiva, pues los reclamos de la accionante se refieren a la decisión proferida en segunda instancia.

legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá alegó falta de legitimación por pasiva, pues los reclamos de la accionante se refieren a la decisión proferida en segunda instancia.

3. La Compañía de Seguros Positiva manifestó que las pretensiones invocadas no eran competencia de esa ARL.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado porque tenía por objeto cuestionar una providencia proferida otra acción de tutela, lo cual era inviable, sumado a que no se demostró la configuración de un hecho de fraude.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00555-01

4 Además, destacó que la sociedad tutelante tenía otro medio de defensa, dado que podía solicitar la revisión del fallo a la Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante alegó que no se valoraron los hechos y pruebas que demostraban la vulneración de derechos alegada y señaló que los otros medidos de defensa no garantizaban la protección de sus garantías.

A su vez, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que se configuró cosa juzgada fraudulenta, pues la decisión se fundó en una interpretación contraria al orden constitucional, infringiendo los principios de buena fe y lealtad procesal.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto la tutela no es el instrumento idóneo para censurar determinaciones de igual naturaleza.

los principios de buena fe y lealtad procesal.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto la tutela no es el instrumento idóneo para censurar determinaciones de igual naturaleza.

2. En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00555-01

5 Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un simple disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un simple disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable. 2.1. A lo anterior se suma que el fallo cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión en la Corte Constitucional4, de manera que el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, y la actora aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado por esa corporación, así como de presentar solicitud de insistencia con ese fin.

3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 T11500916, recibida el 19 de septiembre de 2025 y enviada para estudio a la Sala de Selección el 1º de octubre siguiente.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00555-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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