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CSJ - STC16651-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16651-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16651-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00736-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de octubre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Miguel Ángel Rivaldo Cortizzo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Lizandro Morales Ortiz contra el Juzgado Sexto de Familia de esa localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicación 2021-00525.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia de quien dijo representar presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00736-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Lizandro Morales Ortiz promovió demanda de divorcio contra Luz Marina Morales Zarate.

El 18 de enero de 2022 1, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla admitió la demanda. El 12 de agosto de 2024 2, la sede judicial acusada

El 18 de enero de 2022 1, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla admitió la demanda. El 12 de agosto de 2024 2, la sede judicial acusada requirió al demandante «para efectos de que aporte al plenario las diligencias tendientes a acreditar la notificación personal y por aviso de la parte demandada », para lo cual le concedió «el término de 30 días siguientes a la notificación de este proveído so pena de darle aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso». Frente a esa decisión el demandante formuló reposición 3, aduciendo, en esencia, que «ha realizado las notificaciones del proceso a… LUZ MARINA MORALES ZARATE», por lo que reclamó «se [de] continuidad al proceso y se dicte lo más pronto posible la audiencia del respectivo proceso». El 30 de septiembre de 20244, el juzgado convocado rechazó dicho medio de impugnación por extemporáneo. 2.1. El abogado gestor censuró que el estrado cuestionado «al expedir el auto del 14 de agosto violó el debido proceso del accionante… LIZANDRO MORALES ORTIZ, dado que el suscrito abogado realizó las acciones legales y cumplió con lo ordenado en el Decreto legislativo 806 del 2020» y que «ni el juzgado, ni la contraparte… objetaron en más de dos años… el proceso de notificación y sus respectivas etapas que… el proceso ha estado bajo su jurisdicción ». Añadió que «existen pruebas de fondo que demuestran que este profesional del derecho mandaba cada mes una solitud en la cual aducía que se me informaran el estado del proceso y

respectivas etapas que… el proceso ha estado bajo su jurisdicción ». Añadió que «existen pruebas de fondo que demuestran que este profesional del derecho mandaba cada mes una solitud en la cual aducía que se me informaran el estado del proceso y cuando seria programada la audiencia respectiva y de la cual se me había informado que era el paso a seguir dentro del proceso».

3. Deprecó «la protección constitucional de los derechos fundamentales de… LIZANDRO MORALES ORTIZ » y, en consecuencia, «se Ordene al [despacho judicial convocado], programar la audiencia». 1 «06utoAdmite-AutoAvoca.pdf».2 «12AutoRequiereNotificacion12agosto2024.pdf».3 «13RecursoReposicion21agosto2024.pdf».4 «16AutoRecahzaRecursoExtemporaneo.pdf».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00736-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla destacó que la «Notificación no se ha completado, pues si bien allega constancia de envío de notificación de la citación personal…, y la certificación de entrega del citatorio… no se acredita que se procedió a remitir la notificación por aviso con todas las formalidades previstas en el artículo 292 del C.G.P». Servientrega SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «la parte accionante no adjuntó poder alguno para que el apoderado presentara esta

de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «la parte accionante no adjuntó poder alguno para que el apoderado presentara esta acción constitucional. El único poder que se evidencia es el otorgado… para presentar la demanda de divorcio».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El promotor, tras reiterar sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el auto que requirió a su poderdante para que notificara a la demandada en el juicio criticado, refirió que el «poder que me extiende… LIZANDRO MORALES ORTIZ, me confiere las facultades otorgadas por el artículo 77 del código general del proceso, las cuales me facultan para defender los intereses de mi poderdante en su proceso, interponiendo los recursos del caso y de igual forma me legitima para realizar la defensa de mis derechos interponiendo por ejemplo la presente tutela »; y que «actuó como AGENTE OFICIOSO del mismo ». Por lo demás, adicionó que también obra «en CAUSA PROPIA dado que se está afectando mi buen nombre como abogado, mi derecho fundamental al trabajo, y que se me han vulnerado mis los Derechos Fundamentales».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00736-01

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1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración atribuye a la

confirmada, por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

2. En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerados los derechos de Lizandro Morales Ortiz con la decisión adoptada por el juzgado querellado el 12 de agosto de 2024 -tal y como se afirmó en la demanda de tutela-, a través de la cual requirió al demandante para que acreditara la debida notificación de su antagonista, lo cual denota que Morales Ortiz es el afectado con dicha actuación pues en el trámite cuestionado, -el promotor del resguardo-, actúa como mandatario de él. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su

actuación pues en el trámite cuestionado, -el promotor del resguardo-, actúa como mandatario de él. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente»Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00736-01 5 -resaltado por la Sala- (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente

en CSJ STC7000-2023).

3. Por lo demás, cabe agregar que, al promoverse el resguardo, el actor no manifestó instaurarlo como agente oficioso de Lizandro Morales Ortiz, así como tampoco demostró los supuestos que validaran proceder en tal sentido. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está

Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC

T-406/17). Así las cosas, se reitera, el quejoso no acreditó los supuestos que validaran la condición de agente oficioso, comoquiera que, al impulsar este trámite, no manifestó actuar en dicha condición ni allegó ningún elemento de juicio que probara que Lizandro Morales Ortiz estuviese en imposibilidad de ejercer su propia defensa.

4. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración de derechos propios que alegó el accionante, en sede de impugnación, se advierte su inviabilidad. Ello en la medida en que esa acusación entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. Y es que, tal y comoRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00736-01

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porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. Y es que, tal y comoRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00736-01 6 quedó visto, en el libelo introductor de este trámite sólo se esgrimió la trasgresión de garantías esenciales radicadas en cabeza de Lizandro Morales Ortiz.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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