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CSJ - STC16651-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16651-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10299-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo promovido en representación de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 11 de octubre de 2023, la señora Dora Lilia Bula Montalvo, a través de su apoderado, presentó demanda civil por responsabilidad médica contractual en contra del señor Héctor Acosta López y MedicinaRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10299-01

2 Integral S.A., solicitando que se les declarara civilmente responsables -el primero, por mala praxis médica, y la segunda, solidariamente como empleadoray que se condenara al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones sufridas 1. La demanda fue

primero, por mala praxis médica, y la segunda, solidariamente como empleadoray que se condenara al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones sufridas 1. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería el 6 de diciembre de 20232. 2.2. Los demandados contestaron la demanda y Medicina Integral S.A. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.), por la existencia de una póliza de responsabilidad civil profesional clínica y hospitales sector salud desde el 20113. Por su parte, Héctor Acosta López4 llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. 2.3. El 26 de junio del 2024, el Juzgado aceptó los llamamientos y les concedió un término de 20 días para contestar la demanda, advirtiendo que, de no lograrse la notificación en los 6 meses siguientes, esa vinculación sería ineficaz 5. Esta decisión fue corregida el 6 de agosto siguiente6. 2.4. El 12 de septiembre siguiente, la parte actora allegó constancia de notificación realizada a HDI Seguros Colombia S.A. el 20 de agosto de 2024, a través del servicio de mensajería de Servientrega, al correo electrónico notificacionesjudiciales@libertycolombia.com, registrando como documentos adjuntos la copia de la demanda, escrito de llamamiento en garantía, el auto admisorio del llamamiento y su corrección7. La certificación indica que el mensaje de datos se recibió en la fecha referida

como documentos adjuntos la copia de la demanda, escrito de llamamiento en garantía, el auto admisorio del llamamiento y su corrección7. La certificación indica que el mensaje de datos se recibió en la fecha referida a las 10:58:50 a.m. y fue leído el mismo día a las 16:11:08 p.m. 1 Archivo «01Demanda.pdf» del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo «07AutoAdmite.pdf», ibidem. 3 Archivo «15AgregarMemorial.pdf» y «16AgregarMemorial.pdf», ibidem. 4 Archivo «23AgregarMemorial.pdf», ibidem. 5 Archivo «29AutoDecide.pdf», ibidem. 6 Archivo «33Autoaclaracorrigeoadicionaprovidencia.pdf», ibidem. 7 Archivos «38AgregarMemorial.pdf» y «39AgregarMemorial.pdf», ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10299-01 3 2.5. El 27 de septiembre de 2024, HID Seguros Colombia S.A. contestó la demanda y formuló excepciones sin manifestar que la notificación del proceso se había surtido en forma irregular8. 2.6. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado no tuvo por contestada la demanda de HDI Seguros Colombia S.A., toda vez que el término venció el 19 de septiembre anterior, dado que el correo de notificación se envió el 20 de agosto de 2024, conforme en certificación aportada por la parte demandada, de manera que los términos corrieron desde el 23 siguiente hasta la fecha indicada9. 2.7. Inconforme, el 15 de noviembre siguiente, la tutelante interpuso

parte demandada, de manera que los términos corrieron desde el 23 siguiente hasta la fecha indicada9. 2.7. Inconforme, el 15 de noviembre siguiente, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando haber recibido la notificación de la demanda el 23 de agosto del 2024, no obstante, «los documentos que acompañaron dicha solicitud no permitían ser visualizados», razón por la cual procedió a comunicarse con el apoderado de la llamante en garantía, quien, el 24 de septiembre de 2024, remitió nuevamente los documentos10, siendo esta última la fecha que debía tenerse en cuenta para empezar a correr el término de traslado. 2.8. El 18 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal confirmó la decisión de no dar trámite a la contestación de la demanda, en tanto la llamada en garantía omitió advertir sobre posibles irregularidades en la notificación, de manera actuó sin proponer el vicio alegado en el recurso, y tampoco demostró que no hubiera podido acceder a los archivos11. 8 Archivo «41AgregarMemorial.pdf», ibidem. 9 Archivo «42AutoDecide.pdf», ibidem. 10 Archivo «43AgregarMemorial.pdf» y «44AgregarMemorial.pdf», ibidem.

11 Archivo «49AutoDecideRecurso.pdf», ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10299-01 4 2.9. El 3 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería confirmó el auto del a quo, pues «el recurrente no acreditó desde ninguna óptica el error presentado en la descarga de los archivos anexos a la notificación del auto que admiti ó el llamamiento en garantía » y no solicitó la nulidad prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 202212.

3. La sociedad accionante aduce que, si bien la notificación electrónica se efectuó formalmente el 23 de agosto de 2024, los anexos que acompañaban la demanda y el llamamiento en garantía no podían abrirse ni visualizarse, por lo que el traslado no pudo considerarse surtido.

En ese sentido sostiene que actuó diligentemente, pues informó la falla técnica y recibió los documentos hasta el 24 de septiembre siguiente, razón por la cual la contestación de la demanda radicada el 27 posterior fue tempestiva.

4. Con sustento en lo narrado, solicita que se dejen sin efectos los autos del 8 de noviembre de 2024 y del 3 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordene: i) tenerla por notificada por conducta concluyente el 27 de septiembre de 2024; ii) aceptar la contestación de la demanda; y

  1. retrotraer la actuación, para que se garantice su derecho a la defensa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería sostuvo que la notificación del llamamiento en garantía se surtió por medios electrónicos el 20 de agosto de 2024 con el acuse de recibo a las 10:58:50 a.m., por lo cual el término para contestar corrió entre el 23 de agosto y el 19 de septiembre de 2024, pero la demanda se contestó hasta el 27 de septiembre posterior. 12 Archivo «03AutoDecideApelacionORecursos.pdf», del cuaderno de segunda instancia.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10299-01

5 Aun así, resaltó que, en el evento de presentarse una irregularidad en la notificación, no bastaba con la mera enunciación, sino con la activación de al menos dos de los mecanismos dispuestos para tal fin, a saber, la nulidad por indebida notificación o la solicitud de traslado complementario. No obstante, la tutelante se abstuvo de ejercer alguno de estos los mecanismos y fue únicamente con ocasión de los recursos que puso en conocimiento las supuestas irregularidades.

2. Quien dijo actuar como apoderado de Dora Lilia Bula Montalvo señaló que la acción de tutela invocada pretende revivir la discusión que fue zanjada en la instancia. Asimismo, sostuvo que las fallas técnicas atribuibles al receptor del mensaje de datos « no afectan la validez de la notificaci ón, ni trasladan la carga al despacho ni a la contraparte» y que la gestora conocía del proceso desde febrero de 2024, pues fue copiada en el llamamiento.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

trasladan la carga al despacho ni a la contraparte» y que la gestora conocía del proceso desde febrero de 2024, pues fue copiada en el llamamiento.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda de la referencia porque no satisfacía los requisitos de legitimación en la causa y de subsidiariedad.

Lo primero, por cuanto HDI Seguros Colombia no otorgó poder especial a la abogada que dice actuar en su nombre y solo se allegó un mandato general otorgado por escritura pública y, lo segundo, porque dicha sociedad no propuso el incidente de nulidad que era procedente para alegar que la notificación de la demanda fue irregular, por cuanto no le enviaron la demanda y sus anexos, circunstancia que solo fue expuesta después de que se tuvo por no contestada la demanda.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10299-01

6 La abogada impulsora sostuvo que la nulidad echada de menos era totalmente improcedente, porque «para el momento en que se declaró no contestada la demanda mi prohijada ya había presentado escrito de contestación», de manera que ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P. del proceso resultaba procedente.

Adicionalmente, la abogada tutelante allegó poder especial para actuar en este trámite constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Al respecto, debe resaltare que, como se indicó en el auto

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Al respecto, debe resaltare que, como se indicó en el auto proferido el 3 de julio de 2025, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala que

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio…

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic ó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del CGP establece como causal de nulidad, «Cuando no se practica en legal forma la notificaci ón del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes, (…) o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10299-01 7

partes, (…) o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10299-01 7 Sin embargo, revisado el asunto, no se observa que la tutelante hubiera formulada la nulidad referida a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda enviada por correo electrónico del 20 de agosto de 2024, por no incluir los documentos necesarios para surtir el traslado correspondiente. En consonancia con lo anterior, en el auto que zanjó el asunto, el juzgador concluyó que «era preciso que el inconforme expusiera bajo la gravedad del juramento la discrepancia sobre la forma en que se practic ó la notificaci ón mediante solicitud de nulidad, actuación que tampoco efectuó».

Así las cosas, resulta evidente que la actora desperdició el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea. Tal omisión restringe el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo en torno al vicio aludido, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, que no puede ser usado por las partes como instancia adicional para sustituir al juez natural, ni los procedimientos idóneos de defensa, ni para rescatar oportunidades procesales fenecidas.

Al respecto, debe indicarse que, si bien la censora manifestó que «para el momento en que se declaró no contestada la demanda mi prohijada ya había presentado escrito de contestaci ón, integrándose así al proceso » y que « tras la

Al respecto, debe indicarse que, si bien la censora manifestó que «para el momento en que se declaró no contestada la demanda mi prohijada ya había presentado escrito de contestaci ón, integrándose así al proceso » y que « tras la declaratoria de no contestada la demanda, ninguna de estas causales resultaba procedente», lo cierto es que, como lo establece el artículo 136 del estatuto procesal, las irregularidades y nulidades del trámite se entienden saneadas, entre otras, cuando la parte que podía alegarlas no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas, de ahí que, como la tutelante radicó escrito de contestación sin invocar el presunto vicio, este no podía invocarse en forma posterior.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10299-01 8

3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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