CSJ - STC16652-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16652-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16652-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02901-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rosa Patricia Perdomo Rodríguez instauró contra los Juzgados Veintiuno y Cincuenta y Ocho Civiles del Circuito, Setenta y Siete Civil Municipal, Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Treinta y Nueve Laboral del Circuito, todos de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «buen nombre, dignidad humana, debido proceso y falta de acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los despachos accionados: «i) Hacer efectivos todos los derechos y garantías constitucionales del proceso contra el FONDO COLOMBIA EN PAZ, CONVENIO 2019, COMO VOCERORadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02901-01 2 Y ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO COLOMBIA EN PAZ PA-FCP, NIT 830.053.105-3. ii) El retiro inmediato de la base judicial del proceso No. 11001-31-03-021COLOMBIA EN PAZ PA-FCP, NIT 830.053.105-3. ii) El retiro inmediato de la base judicial del proceso No. 11001-31-03-0212024-00169-00, JUZGADO 021 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 058 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, determinando los daños y perjuicios que han generado. iii) El retiro inmediato de la base judicial del proceso No. 11001-40-03-0772024-01179-00, JUZGADO 077 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, determinando los daños y perjuicios que ha generado. iv) El retiro Inmediato de la base judicial del proceso No. 11001-40-03-0772024-01179-00, JUZGADO 59 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE determinando los daños y perjuicios que ha generado. v) El retiro inmediato de la base judicial del proceso No. 1001-41-05-0092024-400726-00, JUZGADO 009 MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, determinando los daños y perjuicios que ha generado. vi) El retiro Inmediato de la base judicial del proceso No. 11001-31-050-39202400301-00, JUZGADO 039 LABORAL DE BOGOTA, determinando los daños y perjuicios que ha generado. vii) Determinar las demás implicaciones sufridas en este proceso que considere contra todos los juzgados demandados, así como los daños y perjuicios
daños y perjuicios que ha generado. vii) Determinar las demás implicaciones sufridas en este proceso que considere contra todos los juzgados demandados, así como los daños y perjuicios ocasionados». En compendio, adujo que el 11 de abril de 2024 radicó demanda « a título de persona natural de tercera edad » contra el Fondo Colombia en PazConvenio 2019 -, como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz por el incumplimiento al « Contrato de Servicios Profesionales # 804_2023», sin que a la fecha, después de doscientos seis díasRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02901-01 3 (206), se haya emitido auto que « admita la demanda o mandamiento de pago », incurriéndose con ello en una mora judicial injustificada por «incumplimiento con la Ley para adelantar la actuación que le fue asignada». Por el contrario, se observa «una desmedida publicación de esa demanda en la página web – consulta de procesos nacional unificada de la rama judicial », la cual ha pasado de un estrado a otro con su número de identificación y su nombre, que afectan su «dignidad humana y buen nombre» al quedar expuesta por aparecer en cinco (5) asuntos diferentes debido a las irregularidades presentadas por cada uno de los juzgados que la han tramitado, por lo que se debe proceder al reconocimiento de los perjuicios que tal situación le han generado. 2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que
tramitado, por lo que se debe proceder al reconocimiento de los perjuicios que tal situación le han generado. 2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que por reparto de 16 de abril de 2024 le correspondió el asunto de la accionante (rad. 2024-00169-00) y el 24 de abril lo remitió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil de esa misma especialidad en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por los Acuerdos PCSJA23-12124-2023 y CSJBTA2463 de 2024 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital señaló que en virtud a que el caso fue redistribuido por el Veintiuno Civil del Circuito (rad. 2024-00169-00), el 11 de junio «rechazó la demanda por el factor objetivo determinado por la cuantía», en la medida que «el caso se clasificaba como uno de mínima cuantía y su conocimiento correspondía a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, a quienes se remitió para su reparto », desconociendo lo resuelto actualmente. El Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple refirió que el 26 de julio le fue asignado el proceso de la actora (rad. 2024-Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02901-01 4 01179-00) y el 13 de agosto lo rechazó « por jurisdicción, en la especialidad laboral», toda vez que lo pretendido es que se declare el incumplimiento de prestación de servicios profesionales.
4 01179-00) y el 13 de agosto lo rechazó « por jurisdicción, en la especialidad laboral», toda vez que lo pretendido es que se declare el incumplimiento de prestación de servicios profesionales. El Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales indicó que el 3 de septiembre último le «fue asignado por reparto» el radicado 2024-0072600 y el 26 de septiembre declaró la falta de competencia y envío las diligencias a los Laborales del Circuito, por lo que lo alegado por la gestora «no cuenta con asidero alguno ni corresponde a la realidad, máxime cuando la demandante ha podido solicitar el acceso al expediente para verificar las actuaciones surtidas, dotadas de total legalidad y transparencia». El Treinta y Nueve Laboral del Circuito manifestó que le correspondió el dossier el 28 de octubre ( rad. 2024-00301-00) y el 7 de noviembre inadmitió la demanda, encontrándose actualmente en curso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque, si bien es claro que « el proceso ha variado de despachos, ello ha obedecido a la aplicación de las diferentes normas que rigen las determinaciones legales de cuál autoridad judicial es la competente para adelantar el litigio propuesto por la actora»; sin embargo, comoquiera que la circunstancia que dio origen a la tutela se encuentra superada al asumir el conocimiento el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito, carecería de objeto dictar alguna orden, porque la misma no tendría ningún efecto y « no se avizora afectación
a la tutela se encuentra superada al asumir el conocimiento el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito, carecería de objeto dictar alguna orden, porque la misma no tendría ningún efecto y « no se avizora afectación al buen nombre ni dignidad de la accionante comoquiera que no se trata de datos negativos en contra de la interesada». Impugnó la querellante con los mismos argumentos del escrito inicial y agregó que el a quo constitucional « se apartó, en su totalidad delRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02901-01 5 conocimiento del asunto, sin reconocer las pruebas aportadas» en las que demostró que los despachos denunciados, con sus actuaciones «generaron las violaciones a la Constitución Política y a los procedimientos de ley », lo que « fue evidenciado de la página de consulta de procesos nacional unificada, por lo que NO requieren de prueba en contrario». Afirmó que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito «el 7 de noviembre de 2024, mediante auto inadmitió la demanda y está fue notificada, notificación que no especifica a quién o quienes notifico (…) por lo que adjunto pruebas fehacientes que desvirtúan lo informado por ese juzgado, sobre sus irregularidades y manejo indebido en la admisión y notificación (…)». Además, que se debe disponer «el retiro inmediato de la base judicial» de cada uno de los radicados que conocieron los estrados cuestionados, por contar con acceso al público en general y quedar como si efectuara «un uso
Además, que se debe disponer «el retiro inmediato de la base judicial» de cada uno de los radicados que conocieron los estrados cuestionados, por contar con acceso al público en general y quedar como si efectuara «un uso excesivo del sistema judicial », lo que no es cierto, por lo que « no se han hecho efectivos los derechos y garantías constitucionales del proceso en el retiro inmediato». CONSIDERACIONES 1.- Rosa Patricia Perdomo Rodríguez anhela que se ordene a los Juzgados Veintiuno y Cincuenta y Ocho Civiles del Circuito, Setenta y Siete Civil Municipal, Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Treinta y Nueve Laboral del Circuito, todos de Bogotá admitir la demanda que formuló el 11 de abril de 2024 contra el Fondo Colombia en Paz - Convenio 2019 - como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz, por cuanto al momento de la «presentación de la tutela » no habían librado el « admisorio o mandamiento de pago».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02901-01 6 Empero, la salvaguarda no tiene vocación de éxito por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en el curso de esta senda tuitiva, se tuvo conocimiento que luego de varias remisiones de una oficina judicial a otra encaminados a fijar la competencia, finalmente el Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta localidad el 7 de noviembre
de esta senda tuitiva, se tuvo conocimiento que luego de varias remisiones de una oficina judicial a otra encaminados a fijar la competencia, finalmente el Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta localidad el 7 de noviembre de 2024 «inadmitió la demanda», lo que notificó en estado n.º 71 del día 8 siguiente, y se está a la espera que según la normativa que regula la actuación, sean subsanadas las falencias advertidas para adoptar la solución respectiva. Significa, entonces, que la situación fáctica que originó este rito está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto » y razón conforme lo coligió la primera instancia constitucional proferir alguna orden al respecto, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó, por lo que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022, STC5660-2023 y STC6984-2024). 2.- También aspira la precursora que por esta senda se mande a las autoridades confutadas el «retiro inmediato de la base judicial» de los radicados de los legajos que cada una de ellas tramitó, por cuanto afecta su buen nombre y dignidad aunado a que pareciera que « abusa del sistema judicial », determinando también los daños y perjuicios que ha desencadenado esos registros. No obstante, no obra prueba en el cartapacio de que tales rogativas
nombre y dignidad aunado a que pareciera que « abusa del sistema judicial », determinando también los daños y perjuicios que ha desencadenado esos registros. No obstante, no obra prueba en el cartapacio de que tales rogativas las haya elevado ante aquellos, siendo a ella a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02901-01 7
Esta Colegiatura, al respecto, ha planteado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC6416-2024). 3.- Lo expuesto por Rosa Patricia en la impugnación, en el sentido que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito « el 7 de noviembre de 2024, mediante auto inadmitió la demanda y esta fue notificada, notificación que no especifica a quién o quiènes notifico (…) por lo que adjunto pruebas fehacientes que desvirtúan lo informado por ese juzgado, sobre sus irregularidades y manejo indebido en la admisión y notificación» , constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento el iudex de primer grado ni los convocados a
desvirtúan lo informado por ese juzgado, sobre sus irregularidades y manejo indebido en la admisión y notificación» , constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento el iudex de primer grado ni los convocados a esta acción, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la «garantía de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos (STC175-2017, STC88382021, STC10782-2022 STC385-2023 y STC204-2024). 4.- Ergo, se convalidará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02901-01 8 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala