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CSJ - STC16652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16652-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02271-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo promovido en nombre de Carmen Lucía Plata Rueda en contra de la Universidad Autónoma de Colombia, el Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para ese estrado judicial. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al Banco Agrario y a las partes del proceso de radicado 2004-00027.

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01

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1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la persona que dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 23 de enero de 2004 se radicó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá demanda ejecutiva promovida por Angélica Mesa de Torres y Manuel Anselmo Torres Mesa en contra de Mauricio Galán

2.1. El 23 de enero de 2004 se radicó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá demanda ejecutiva promovida por Angélica Mesa de Torres y Manuel Anselmo Torres Mesa en contra de Mauricio Galán González, Ana Judith González de Galán y Carmen Lucía Plata Rueda1. 2.2. El 27 de septiembre de 2022 se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito2. 2.3. El 1 de diciembre de 2023, Carmen Lucía Plata Rueda, a través de apoderado, solicitó al despacho elaborar un informe detallado de todos los títulos judiciales que han obrado en el proceso ejecutivo 2004-00027, aduciendo que la Universidad Autónoma de Colombia, en su calidad de empleadora, realizó descuentos mensuales por un total de $54.062.959, los cuales no fueron restituidos, pese a que el proceso concluyó por desistimiento tácito3. Además, pidió oficiar al Banco Agrario y a los despachos judiciales que intervinieron en el proceso para establecer con certeza el valor consignado y ordenar la devolución de dichas sumas y requirió que el pago de los títulos judiciales se efectuara por abono en cuenta. 1 Página 5 Archivo PDF «01 Folio 1 al 274.pdf» del cuaderno de primera instancia. 2 Página 507, ibidem. 3 Página 529, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01 3 2.4. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito

2 Página 507, ibidem. 3 Página 529, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01 3 2.4. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial elaborar un informe pormenorizado sobre los dineros cancelados a la parte ejecutante y los títulos judiciales pendientes de pago, así como oficiar al Banco Agrario, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a la Universidad Autónoma de Colombia para establecer el monto exacto descontado a la demandada en virtud de la medida cautelar. Finalmente, dispuso que, una vez evacuados los requerimientos, se resolvería la solicitud de entrega de dineros. 2.5. En cumplimiento de lo anterior, se obtuvo el informe de la Oficina de Apoyo Judicial 4 y las repuestas del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá5 y del Banco Agrario6. 2.6. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó incorporar al proceso los oficios remitidos7, dispuso la devolución a la ejecutada de los dineros aún retenidos, instruyendo a la Oficina de Apoyo Judicial para que ejecutara la orden, anuló la orden de pago 192760 e indicó que la devolución estaría sujeta a que no existieran embargos prevalentes o créditos remanentes.

3. El abogado tutelante censura la falta de respuesta por parte de la Universidad Autónoma de Colombia, lo cual ha sido aceptado por los demás convocados.

sujeta a que no existieran embargos prevalentes o créditos remanentes.

3. El abogado tutelante censura la falta de respuesta por parte de la Universidad Autónoma de Colombia, lo cual ha sido aceptado por los demás convocados.

4. Con sustento en lo narrado, solicita que se ordene requerir a la Universidad Autónoma de Colombia para que informe con precisión el monto total descontado a la señora Plata Rueda en virtud de la medida

4 Página 34 Archivo PDF «02 Folio 275 al 315.pdf» del cuaderno de primera instancia. 5 Página 20, ibidem. 6 Página 22, ibidem. 7 Página 40, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01 4 cautelar decretada y que se le condene en costas y perjuicios por la necesidad de acudir a la acción de tutela.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó no tener competencia para requerir a la Universidad Autónoma y señaló que su actuación se limitó a cumplir lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de Sentencias, sin que exista alguna actuación pendiente de tramitar.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá informó que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución el 18 de octubre de 2013, tras dictarse decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que en el proceso criticado no había mora, que no tenía

2013, tras dictarse decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que en el proceso criticado no había mora, que no tenía peticiones pendientes de resolver y que los autos del 31 de mayo de 2024 y 12 de marzo de 2025 no fueron recurridos. A su vez, precisó que la devolución de los dineros retenidos ya se realizó.

4. El Banco Agrario solicitó la desvinculación del trámite, por cuanto carecía de legitimación por pasiva.

5. La Universidad Autónoma de Colombia manifestó no haber respondido en término, toda vez que el correo no fue enviado al dispuesto para actuaciones judiciales. Asimismo, relacionó los descuentos realizados desde 2012, « sin embargo, el sistema registra que los descuentos se empezaron a aplicar desde el año 2004», los cuales se encuentran en físico, razón por la cual requería un término prudencial para buscar los soportes.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por improcedente, dado que la salvaguarda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «la actora no demostr ó́# que antes de acudir a la vía constitucional hubiese pedido, lo que aquí# implora, al interior del proceso».

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante alegó que la decisión de primera instancia no evaluó la realidad procesal y aplicó de manera errónea el requisito de subsidiariedad, desconociendo la inactividad prolongada de la Universidad

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante alegó que la decisión de primera instancia no evaluó la realidad procesal y aplicó de manera errónea el requisito de subsidiariedad, desconociendo la inactividad prolongada de la Universidad Autónoma de Colombia, sumado a que no valoró que esta otorgó una repuesta incompleta.

Asimismo, afirmó que este silencio configuró negligencia manifiesta y, por tanto, debió ser apreciado a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad frente al incumplimiento de los informes solicitados por el juez constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó, por improcedente, la salvaguarda de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01 6 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los

debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trataRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01 7 de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acció́n de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder

improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuació́n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acció́n de tutela8.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra 8 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01 8 cierta autoridad o persona y en relació́n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensió́n»9. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificació́n tanto del poderdante como del

CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificació́n tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acció́n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci ó́n fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci ó́n en la causa por activa, haciendo improcedente la acció́n10. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposici ó́n de una acci ó́n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecció́n se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposició́n», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimaci ó́n en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acció́n».

cual, « Al no configurarse la legitimaci ó́n en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acció́n». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situació́n fáctica que origina la acció́n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, 9 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 10 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01 9 STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimació́n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idó́nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el

…La legitimació́n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idó́nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecció́n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representació́n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicció́n constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi ó́n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situació́n fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimació́n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que no precisa el proceso

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que no precisa el proceso criticado y tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, pues se limita a señalar que el poder es otorgado «para que inicie y lleve hasta su culminació́n y ante todasRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01 10 sus instancias ACCIÓN DE TUTELA », de manera que se trata de un mandato general y no especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02271-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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