CSJ - STC16653-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16653-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16653-2022 Radicación nº 20001-22-14-004-2022-00026-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de febrero de 20221, en la acción de tutela promovida por Raúl Antonio Flórez Páez en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito, ahora Juzgado Civil del Circuito, y Segundo Promiscuo Municipal, y la Cooperativa de Carniceros y Surtidores de Ganado de Aguachica -COOCASGA-, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito, todos del municipio de Aguachica y citadas las partes e intervinientes en el amparo número 2015-00380. 1 Actuación asignada a esta Sala mediante Acta de reparto de 29 de noviembre de 2022.Radicación no. 20001-22-14-000-2022-00026-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó ser comerciante de carnes en el mercado de Aguachica desde hace más de 20 años, y como en 2015 tuvo
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido. Manifestó ser comerciante de carnes en el mercado de Aguachica desde hace más de 20 años, y como en 2015 tuvo controversias con la Cooperativa de Carniceros y Surtidores de Ganado de Aguachica Cesar COOCASGA, lo excluyó de su calidad de socio con vulneración del derecho constitucional al debido proceso. Explicó que, por lo anterior, presentó acción de tutela en contra de la mencionada cooperativa y si bien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica en sentencia de 7 de julio de 2015 la concedió, decisión que impugnó la accionada y revocó por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica el 18 de agosto de 2015, decisiones frente a las que censuró diferentes irregularidades.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar « los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Aguachica Cesar, Juzgado Promiscuo del Circuito, ahora Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar». 2Radicación no. 20001-22-14-000-2022-00026-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, refirió que para la fecha de ocurrencia de los hechos solo existía el Juzgado Promiscuo del Circuito, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito, todos del mismo municipio.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, refirió haber cumplido con el trámite legal en la acción de tutela cuestionada, y que en este asunto no se
del Circuito, todos del mismo municipio.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, refirió haber cumplido con el trámite legal en la acción de tutela cuestionada, y que en este asunto no se satisface el requisito de inmediatez.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, manifestó que correspondió por reparto la impugnación de la acción de tutela proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de dicha localidad, la cual fue revocada el 15 de agosto de 2015, y resaltó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez.
4. La Cooperativa de Carniceros y Surtidores de Ganado de Aguachica Cesar COOCASGA, solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de la oportunidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo por no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez, en tanto que las sentencias de tutela contra las que se dirigió esta acción fueron proferidas 3Radicación no. 20001-22-14-000-2022-00026-01 en el año 2015, sin que se hubiese justificado la inactividad del interesado, además no se invocó un requisito especial bajo el que podría fundarse la procedencia de la tutela contra acción del mismo linaje. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, con fundamento en que no se puede predicar el requisito de la inmediatez por encima de los derechos fundamentales, e insistió las omisiones que a su juicio se materializaron en las sentencias de tutela de 7 de
La interpuso el accionante, con fundamento en que no se puede predicar el requisito de la inmediatez por encima de los derechos fundamentales, e insistió las omisiones que a su juicio se materializaron en las sentencias de tutela de 7 de julio y 18 de agosto de 2015, proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Aguachica, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, 4Radicación no. 20001-22-14-000-2022-00026-01 de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre
Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004,
que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y STC92032022, entre muchas). 5Radicación no. 20001-22-14-000-2022-00026-01
3. En el presente asunto el señor Raúl Antonio Flórez Páez dirigió esta acción constitucional contra las sentencias de tutela proferidas el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica el 18 de agosto de 2015, por carencia actual de objeto por hecho superado, proferida en el trámite radicado número 2015-00380.
Así las cosas, surge la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, por tratarse de una acción de tutela que controvierte decisiones adoptadas en una decisión del mismo linaje, y sin que se hubiese denunciado y demostrado alguno de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional. Por otra parte, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T5475373), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para dicho fin (29 abr. 2016), determinación
consulta de la Corte Constitucional (exp. T5475373), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para dicho fin (29 abr. 2016), determinación notificada por estado de 12 de mayo de 2016, razón por la que «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01 y STC2754-2022).
4. Sumado a lo anterior, se advierte la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, puesto que el actor no acudió en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional, dejando transcurrir
6Radicación no. 20001-22-14-000-2022-00026-01 más 7 años, desde la presunta vulneración de los derechos reclamados, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC34572021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras). Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una
2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras). Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites reprochados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 7Radicación no. 20001-22-14-000-2022-00026-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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