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CSJ - STC16653-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16653-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16653-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05303-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la tutela que Edgar Fernando Galeano García promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, (Magistrado Alberto Romero Romero) trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto López y Promiscuo Municipal de Cabuyaro, las partes y los intervinientes del juicio verbal con rad. 2019-00131.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la Sociedad Petrolera ONGC Videsh Limited Sucural Colombiana, para la «revisión del avalúo de servidumbre petrolera » que fijó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro en decisión del 11 de junio deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05303-00 2019, donde autorizó a ésta dicha servidumbre permanente y de tránsito, demanda que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López, quien no accedió a las pretensiones, decisión que apeló y el proceso

demanda que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López, quien no accedió a las pretensiones, decisión que apeló y el proceso fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Señala que el expediente fue radicado ante la Colegiatura el 26 de abril de 2021 y en la misma fecha fue asignado al Magistrado Alberto Romero Romero; en auto de 31 de agosto del mismo año fue admitido el recurso y; el 21 de septiembre de la misma anualidad el asunto ingresó al despacho, sin que a la fecha se haya dictado sentencia, pese a las solicitudes de impulso procesal que ha elevado, «es decir, que lleva más de 3 años sin que se resuelva el recurso », situación que lo perjudica al no poder sembrar en unas tierras, lo que en su criterio amerita la intervención a su favor por parte del juez de tutela.

3. Solicita entonces, que se ordene a la Corporación accionada que «proceda a definir inmediatamente el recurso de apelación que es de su competencia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro informó que el 12 de septiembre de 2019 remitió en calidad de préstamo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el expediente físico del proceso que allí cursó entre Ongc Videsh Limited Sucursal Colombiana contra Edgar Fernando Galeano García, para imposición de servidumbre de tránsito y ocupación permanente, correspondiente al radicado 2017-00039,

que allí cursó entre Ongc Videsh Limited Sucursal Colombiana contra Edgar Fernando Galeano García, para imposición de servidumbre de tránsito y ocupación permanente, correspondiente al radicado 2017-00039, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05303-00 dentro del cual el 11 de junio de 2019 accedió a las pretensiones y fijó indemnización a favor del demandado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López narró que allí cursó el referido proceso, del aquí accionante, como cesionario de Agroboral S.A.S., contra ONGC VIdesh Limited Sucursal Colombia, dentro del cual dictó sentencia el 26 de febrero de 2021 que declaró infundada la revisión de la indemnización de perjuicios tasada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro en fallo de 11 de junio de 2019, decisión que apelaron ambas partes, por lo que el 16 de marzo remitió el expediente a su superior funcional.

3. Nepomuceno Vargas Patiño, quien dijo ser apoderado de Agroboral S.A.S. y del promotor del amparo pero dentro del proceso aquí cuestionado, corroboró lo manifestado por este y explicó el perjuicio derivado del actuar de Ongc Videsh Limited Sucursal Colombiana, consecuencia de lo cual, pidió la protección de los derechos fundamentales del actor.

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio especificó que dentro del referido decurso se

consecuencia de lo cual, pidió la protección de los derechos fundamentales del actor.

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio especificó que dentro del referido decurso se acumuló el proceso donde ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia demandó al aquí accionante, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, radicado 2019-00035.

Informó que registró la respectiva ponencia de sentencia de segunda instancia el 8 de noviembre del presente año, la cual fue aprobada en la Sala de Decisión del 14 de noviembre siguiente y una vez firmada por los integrantes de la misma, fue notificada en estado del pasado 2 de 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05303-00 diciembre, motivo por el cual pidió que se niegue la protección por hecho superado. Adicionalmente defensión la legalidad de su decisión.

4. Ongc Videsh Limited Sucursal Colombiana señaló que no tiene control sobre los términos en que el Tribunal accionado profiere sus decisiones y que no se opone a que se adopten medidas para garantizar el debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o

en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso particular, Edgar Fernando Galeano García acudió al mecanismo supra legal por la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, al interior del

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05303-00 Proceso de revisión de avalúo que aquel promovió contra ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia, rad. 2019-000131.

3. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la Colegiatura accionada, de entrada se anuncia que se negará el amparo, porque se advierte que el pasado 2 de diciembre la Colegiatura notificó en estado la sentencia de

constitucional y la intervención realizada por la Colegiatura accionada, de entrada se anuncia que se negará el amparo, porque se advierte que el pasado 2 de diciembre la Colegiatura notificó en estado la sentencia de segunda instancia cuya emisión reclamó el actor. Lo anterior evidencia que el tribunal accionado procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado , actuación desplegada antes que se profiriera la presente decisión constitucional, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).

del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05303-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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