CSJ - STC16653-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16653-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16653-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01350-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2025, que negó el amparo promovido por Alba Nelly Acosta Acosta frente al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2021-00425-00, así como al Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscrito al mismo despacho.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, dignidad y buen nombre.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 25 de junio de 2021, la tutelante inició un juicio declarativo de unión marital de hecho en contra de los herederos de Humberto L ópez Valencia (Rad. 2021 -0042500)1, t rámite que fue admitido en auto de 21 de junio de
declarativo de unión marital de hecho en contra de los herederos de Humberto L ópez Valencia (Rad. 2021 -0042500)1, t rámite que fue admitido en auto de 21 de junio de 2022, en el cual se reconoc ió a Luis Armando Fajardo Rodríguez como apoderado de la actora2.
2.2. En auto del 14 de junio de 2023, el Juzgado accionado reconoció personería jurídica al abogado Ferney Sanchez Figueroa, luego de que la gestora revocara el poder inicial3.
2.3. Por auto del 13 de diciembre de 20244, el Juzgado fijó el 24 de febrero siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial . A la diligencia comparecieron los extremos procesales y sus apoderados, y, una vez evacuadas todas las etapas previstas en el artículo 372 del C.G.P., se señaló como fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento el 11 de junio de 20255.
2.4. En la fecha indicada, en presencia de la tutelante y de su apoderado, el Juzgado dispuso que el 25 de junio de la
1 Archivo 01. 2021-00425 UNION MARITAL DE HECHO.pdf. 2 Archivo 12. AUTO REPARTO U.M.H. – 2021-00425 – ADMITE -SUBSANADA.pdf. 3 Archivo 33. AUTO TRAMITE.pdf. 4 Archivo 42. AUTO TRAMITE E.U.M.H. 2021-00425 SEÑALA NUEVA FECHA AUD. ART.372 CGP.pdf.
3 Archivo 33. AUTO TRAMITE.pdf. 4 Archivo 42. AUTO TRAMITE E.U.M.H. 2021-00425 SEÑALA NUEVA FECHA AUD.
ART.372 CGP.pdf. 5 Archivo 48. ACTA AUDIENCIA UMH ART. 372 24-02-2025.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
3 misma anualidad se realizaría la diligencia para proferir sentencia6.
2.5. El 25 de junio del año en curso , el Juzgado tutelado dio continuidad a la audiencia estipulada en el artículo 373 del C .G.P. y sin comparecencia de la demandante, pero en presencia de su apoderado, profirió fallo7 que fue notificado en estrado s, frente al cual no se interpuso recurso8.
2.6. El 2 de julio de 2025, el apoderado de la tutelante radicó recurso de apelación contra el fallo del 25 de junio anterior9.
3. La impulsora asevera que la juez adelantó la audiencia del 25 de junio de 2025 « sin percatarse que la demandante no había comparecido» y que el acta de tal diligencia contiene información errónea , pues señala que el fa llo fue proferido el 24 de junio de la presente anualidad y que la accionante asistió, lo cual no es cierto. Dichos errores, en su criterio, no son meramente aritméticos, pues influyen «en la Parte resolutiva y desde luego, cambia las fechas de la ejecutoria y la interposición de recursos».
6 Archivo 51. AUDIENCIA ART 373 CGP PARTE2.mp4.
Parte resolutiva y desde luego, cambia las fechas de la ejecutoria y la interposición de recursos».
6 Archivo 51. AUDIENCIA ART 373 CGP PARTE2.mp4. 7 Que declaró que entre los señores ALBA NELLY ACOSTA ACOSTA y HUMBERTO LÓPEZ VALENCIA existió una unión marital de hecho desde el 1 de junio de 2001 hasta el 21 de abril de 2019, sin que se conformara una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. 8 El apoderado de la actora manifestó estar conforme con lo resuelto. Archivo 58. AUDIENCIA.mp4. 9 Archivo 62. RECURSO DE APELACION.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
4 Asimismo, la gestora censura que el Juzgado no indicara si contra su decisión procedía algún recurso y que «no se percató que la demandante no gozaba de defensa técnica en materia de familia».
4. Conforme a lo relatado, la tutelante solicita dejar sin efectos la audiencia celebrada el 25 de junio de 2025 y que se fije nueva fecha para el pronunciamiento del fallo respectivo, «cumpliendo con los presupuestos legales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado querellado manifestó que, por auto de 28 de agosto de 2025 , corrigió el acta de la audiencia cuestionada en cuanto a la fecha y en relación con la no comparecencia de la demandante, oportunidad en la cual también rechazó el recurso de apelación interpuesto por su apoderado. Además, expuso que, el 29 de agosto del año en
cuestionada en cuanto a la fecha y en relación con la no comparecencia de la demandante, oportunidad en la cual también rechazó el recurso de apelación interpuesto por su apoderado. Además, expuso que, el 29 de agosto del año en curso, volvió a corregir el acta en mención , por cuanto no había consignado la no asistencia a la audiencia de las demandadas.
2. El apoderado de la tutelante señaló que, en autos del 28 de agosto de 2025, el Juzgado a ccionado rechazó el recurso de apelación por estar interpuesto de manera tardía y mal dirigido por el a bogado de la gestora «con lo cual se demuestra la desidia e incuria del apoderado de la demandante », y ordenó corregir el acta de la audiencia buscando «la declaración del hecho superado … cuando bien sabe que la audiencia oral no la puede corregir». A su vez, sostuvo que posteriormente volvió aRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
5 enmendar el acta, lo cual confirma la violación a los derechos fundamentales de su representada.
3. Quien fungió como apoderada de las demandadas en el juicio rebatido aseveró que, en la diligencia del 11 de junio de 2025, la tutelante fue inf ormada de la citación a la audiencia de fallo y que esa actuación puede surtirse sin la comparecencia de la parte. Además, resaltó que su apoderado de confianza no interpuso recurso contra la sentencia10.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado , al
comparecencia de la parte. Además, resaltó que su apoderado de confianza no interpuso recurso contra la sentencia10.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado , al considerar que, si bien se cometió un error en el acta de la audiencia celebrada el 25 de junio de 2025, se subsanó en providencias del 28 y 29 de agosto de 2025, dejando claro que la diligencia se realizó el 25 de junio y que la demandante no compareció. En consonancia con lo anterior, el Tribunal aclaró «que la norma permite que la audiencia de instrucción y juzgamiento pueda realizarse con las partes y sus apoderados judiciales o solo con los apoderados judiciales».
En cuanto a la falta de defensa técnica, indicó que la misma no se configuró, toda vez que « la actora contaba con los medios de una defensa técnica, pues inició la demanda con apoderado judicial, y en ningún momento puso en conocimiento ante el juez que no contaba con defensa judicial para que se le asigne un defensor de oficio», de manera que no se configuró la vulneración alegada.
10 Memorial posterior al fallo de primera instancia.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
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IV. IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus argumentos adicionales y enfatizó que el Juzgado accionado vulneró sus derechos, por cuanto, «al expedir la transcripción de la audiencia, se incurre sin duda en una falsedad y se entra a corregir supuestamente la sentencia contra la cual no hay solicitud de corrección y se corrige la transcripción de la
cuanto, «al expedir la transcripción de la audiencia, se incurre sin duda en una falsedad y se entra a corregir supuestamente la sentencia contra la cual no hay solicitud de corrección y se corrige la transcripción de la audiencia que no existe, pues el 24 de junio de 2025 no se realizó la audiencia».
Agregó que «el juez debe procurar que las partes estén presentes en el acto trascendental y soberano de dictar sentencia» y que tiene la carga de determinar la pericia con la que actúa o no el abogado designado, con el fin de proteger a la demandante.
Por otra parte, adujo que no se notificó la sentencia a la curadora ad lítem que representa ba los intereses de los herederos indeterminados , debido a la excusa presentada por inasistencia a la audiencia , que fue aceptada por el despacho, lo cual era necesario para asegurar el debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, de cara al cuestionamiento por los yerros cometidos en el acta de la audiencia celebrada el 25 de junio de 2025, por señalar como fecha de la diligencia elRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
7 24 de junio del presente año y que la demandante asistió, se advierte que el error quedó corregido en el transcurso de la presente acción constitucional , mediante auto del 28 de agosto de 2025.
No obstante, debe indicarse que dicha circunstancia en modo alguno podía afectar la decisión adoptada ni las
presente acción constitucional , mediante auto del 28 de agosto de 2025.
No obstante, debe indicarse que dicha circunstancia en modo alguno podía afectar la decisión adoptada ni las garantías superiores de la censora, pues, de la grabación de la diligencia en la que se dictó la sentencia, refulge evidente que esa actuación se surtió el 25 de junio de 2025 y que la tutelante no estuvo presente.
3. Ahora bien , frente al reclamo encaminado a cuestionar la realización de la audiencia de fallo sin la presencia de la accionante, tampoco se advierte vulneración de derecho alguno, pues, como lo establece el numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, « el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado».
4. Por su parte, en cuanto a la alegada falta de defensa técnica y la responsabilidad que por ese hecho la actora atribuye al Juzgado de conocimiento , resulta necesario señalar que las actuaciones u omisiones de los apoderados judiciales no son imputables a los juzgadores y, por tanto, este argumento no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales; máxime que la censora conocía el proceso, el estado en el que se encontraba y la citación a la audiencia de fallo , de manera que pudo asistir a dicha diligencia, pero no lo hizo, a pesar de que era su deber hacerRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
8 vigilancia al trámite y no desprenderse de su deber cuidado,
diligencia, pero no lo hizo, a pesar de que era su deber hacerRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
8 vigilancia al trámite y no desprenderse de su deber cuidado, pues eran sus intereses los que estaban en disputa.
5. Finalmente, lo referente a la queja frente a la falta de notificación de la sentencia del 25 de junio de 2025 a la curadora ad lítem, se advierte que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, porque se trata de hechos nuevos que no fueron alegados en el escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes (CSJ, STC-168802022), a lo cual se suma que tal circunstancia no está relacionada con los derechos de la tutelante sino de los herederos indeterminados, cuestión que escapa al objeto planteado en esta acción constitucional.
6. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01350-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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