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CSJ - STC16654-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16654-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16654-2022 Radicación nº 19001-22-13-000-2022-00084-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando Castro Botero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca, trámite al que fue vinculado el Banco Agrario de Colombia SA, la Notaría Sexta del Círculo de Cali Juan José y Rosa Lucía Castro Zarzur, y Gloria Soley Peña Moreno en su calidad de conciliadora y citadas las partes del proceso ejecutivo radicado número 2020-00071-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01 de justicia, igualdad procesal y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.

Señaló que el Banco Agrario de Colombia SA, presentó demanda ejecutiva en su contra y de Rosa Lucía y Juan José Castro Zarzur para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias de compraventa, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar libró mandamiento de pago.

Castro Zarzur para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias de compraventa, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar libró mandamiento de pago. Afirmó que en el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes que adelantaba ante la Notaría Sexta de Cali, la conciliadora solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con fundamento en que se promovió con posterioridad a la admisión de ese trámite, por lo que, el mencionado Juzgado mediante auto de 27 de agosto de 2021, acogió esa solicitud, decretó la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de continuar el trámite. Explicó que, como la apoderada del banco ejecutante, radicó memorial mediante el cual desistió del proceso, en providencia de 15 de septiembre de 2021 el Juzgado aceptó el desistimiento, decretó la terminación del proceso y lo remitió al archivo definitivo. Señaló que posteriormente, en auto de 6 de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió dejar sin efecto los autos de 15 de septiembre de 2021, 5 de agosto y 25 de septiembre de 2022, con fundamento en que el proceso no 2Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01 estaba suspendido, y que los desaciertos procesales no legitiman actuaciones contrarias a derecho. Reprochó la última providencia porque el proceso no estaba suspendido, y el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia a la misma, además produce los efectos de una sentencia absolutoria con efectos de cosa juzgada.

Reprochó la última providencia porque el proceso no estaba suspendido, y el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia a la misma, además produce los efectos de una sentencia absolutoria con efectos de cosa juzgada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al accionado «dejar sin valor ni efecto alguno el auto (…) del seis (06) de octubre de 2022, y que, como consecuencia de ello, se sirva expedir constancia de ejecutoria del auto (…) del quince (15) de septiembre de 2021, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones del proceso y se declaró terminado en debida forma».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca, luego de relatar las actuaciones del proceso, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados puesto que el auto censurado se profirió atendiendo que era improcedente declarar el desistimiento, además puso de presente no se recurrió esa providencia.

2. La Conciliadora en insolvencia adscrita a la Notaria Sexta de Cali, certificó que celebró trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del señor Luis Fernando Castro Botero, en donde se firmó acuerdo que se encuentra vigente sin denuncia de incumplimiento.

3Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01

3. El Banco Agrario de Colombia SA, describió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en cita, las cuales a su juicio eran susceptibles de recursos, sin que el accionante los hubiese agotado.

4. Juan José y Rosa Lucía Castro Zarzur, coadyuvaron

actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en cita, las cuales a su juicio eran susceptibles de recursos, sin que el accionante los hubiese agotado.

4. Juan José y Rosa Lucía Castro Zarzur, coadyuvaron la acción de tutela, la cual encontraron procedente y oportuna, puesto que están afectados por las actuaciones adelantadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el interesado no interpuso recursos contra la providencia objeto de tutela, la cual además encontró razonable.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante y alegó que el Juzgado accionado no tenía competencia para revocar su propia «sentencia», que, en este caso, se dio a través del auto de 15 de septiembre de 2021, providencia que puso fin al proceso y lo declaró terminado, razón por la que tampoco procedía la interposición de recurso contra un auto notificado con posterioridad al que dio por finalizada la competencia para decidir sobre situaciones posteriores. 4Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a

contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación. 2.1 Este trámite se adelantó con la finalidad que se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de BolívarCauca dejar sin valor y efecto el auto de 6 de octubre de 2022 y expidiera constancia de ejecutoria de la providencia de 15 de septiembre de 2021, mediante la cual aceptó desistimiento y declaró terminado el proceso ejecutivo radicado número

2020-00071-00. 5Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01

de septiembre de 2021, mediante la cual aceptó desistimiento y declaró terminado el proceso ejecutivo radicado número 2020-00071-00. 5Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01 2.2 Mediante auto de 27 de agosto del 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que libró mandamiento de pago, atendiendo que la demanda fue presentada cuando estaba en trámite la negociación de deudas de persona natural no comerciante por parte del demandado Luis Fernando Castro Botero ante el Centro de Conciliación de la Notaría Sexta de Cali, absteniéndose de continuar el trámite y levantó las medidas cautelares decretadas (01cuaderno expediente página 242). 2.3 En providencia de 15 de septiembre de 2021, aceptó el desistimiento solicitado por la apoderada del Banco Agrario de Colombia SA, y en consecuencia declaró terminado el proceso (01cuaderno expediente página 434). 2.4 Por virtud de solicitud de control de legalidad presentada por el banco ejecutante, cimentada en que el apoderado judicial no tenía facultad expresa para desistir, en auto de 5 de agosto de 2022, resolvió «estese la peticionaria a lo resuelto, mediante auto (…) en la cual se decretó la nulidad procesal» (01cuaderno expediente página 309). A raíz de esa decisión, el ahora accionante solicitó explicación de las razones por las que se hizo de lado el auto que había aceptado el desistimiento y terminó el proceso

(01cuaderno expediente página 309). A raíz de esa decisión, el ahora accionante solicitó explicación de las razones por las que se hizo de lado el auto que había aceptado el desistimiento y terminó el proceso (01cuaderno expediente página 314). 2.5 En providencia de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado informó que tanto el auto de 27 de agosto de 2021, 6Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01 mediante el cual se decretó nulidad procesal y se abstuvo de continuar el trámite, como el del 15 de septiembre de 2021 en el que se aceptó el desistimiento de la demanda y se terminó el proceso « tienen firmeza en sus decisiones al estar ejecutoriados» (01cuaderno expediente página 369). Contra esa determinación la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (01cuaderno expediente página 383). 2.6 En providencia de 6 de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió no dar trámite a los recursos invocados, y dejar sin efecto los autos de i) 5 de septiembre de 2021 (aceptó el desistimiento y terminó proceso), ii) 5 de agosto (ordenó estarse a la nulidad decretada) y, iii) 21 de septiembre de 2022 (resolvió informar que tanto el auto que decretó nulidad, como el que aceptó desistimiento y terminó el proceso estaban en firme). El anterior recuento impone concluir que asiste razón al

que tanto el auto que decretó nulidad, como el que aceptó desistimiento y terminó el proceso estaban en firme). El anterior recuento impone concluir que asiste razón al juez de primera instancia en que la parte accionante no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance como requisito para acudir en sede constitucional, puesto que contra el auto que por esta vía pide dejar sin efecto -6 de octubre de 2022-, no presentó siquiera recurso de reposición, sin que sea de recibo el argumento relativo a la falta de competencia del juzgador accionado para resolverlo, por virtud de la terminación del proceso. 7Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01 Lo anterior porque la decisión censurada corresponde a un auto, respecto del cual conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, procede recurso de reposición, y, por otra parte, mediante la providencia reprochada se dejó sin efecto la terminación del proceso, circunstancia que impide ver la falta de competencia que se quiere hacer ver secundaria a esta. Ahora, mirada esa situación desde otro ángulo, surgen dos medios ordinarios que tampoco intentó el aquí accionante, puesto que, mediante el auto censurado se dejaron sin efecto actuaciones procesales, entre ellas las providencias en las que se decretó la terminación del proceso, en estrictez lo que surge es que se decretó una nulidad procesal, sin que se hubiese intentado presentar recurso de apelación contra esa determinación en los términos del

en estrictez lo que surge es que se decretó una nulidad procesal, sin que se hubiese intentado presentar recurso de apelación contra esa determinación en los términos del numeral 6, artículo 322 del Código General del Proceso. De otra parte, el amparo que nos ocupa se edificó en la inconformidad del accionante en que se hubiese dejado sin efecto el auto que aceptó desistimiento de la ejecutante, y dispuso la terminación del proceso, sin que se advierta que formulara nulidad procesal, cimentada en particular en el numeral 2 del artículo 133 ibidem, que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se revive un proceso legalmente concluido, vicio que de encontrarse estructurado corresponde a una causal de nulidad insaneable, de conformidad con el parágrafo del artículo 136 ejusdem. 8Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01

3. Así las cosas, y como la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.

Lo anterior, se sustenta en que, [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un

carácter subsidiario y residual de este trámite. Lo anterior, se sustenta en que, [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas) Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 9Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01

los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 9Radicación no. 19001-22-13-000-2022-00084-01

4. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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