CSJ - STC16654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16654-2024 Radicación n°. 11001−02−04−000−2024−01929−01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de septiembre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Cesar Augusto Mejía Mejía quien dice actuar como apoderado judicial de Ferney Yafue Hilamo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto -Cauca-. Al trámite se vinculó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional, y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2022-00237.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, y «normas internacionales que hacen parte de nuestra legislación», de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación -el 19 de diciembre de 2022-, formuló acusación ante
el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Caloto-Cauca contra Ferny YafueRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01929−01 2 Hilamo, como autor de los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1. Autoridad que -el 26 de enero de 2023 2avocó el conocimiento y fijó fecha para audiencia de formulación de la acusación para el 13 de febrero de 2023. Previa reprogramación, adelantó la prenotada diligencia -el 7 de marzo de 2023 3en la cual, la defensa del acusado, deprecó «la nulidad por falta de competencia del Fiscal», de conformidad con «el Art. 175 del C.P.P. », toda vez que, «han pasado 208 días para esta formulación teniendo en cuenta que la fecha de la imputación fue el 12 de agosto de 2022». Surtidos los traslados de rigor, el estrado judicial, en vista pública -del 10 de marzo de 20234negó la nulitación referida. El 11 y 12 de abril de 2023, adelantó la audiencia preparatoria5. 2.1. En sesiones del 19 de abril de 2023 6, y, 21 de septiembre de 20237, se dio inicio a la etapa del juicio oral. En el curso de esta última misiva, entre otros, i) la defensa solicitó la preclusión de la investigación por encontrarse configurada la causal establecida en el numeral 7º del artículo 332 del código de procedimiento penal, tras esgrimir que «la
misiva, entre otros, i) la defensa solicitó la preclusión de la investigación por encontrarse configurada la causal establecida en el numeral 7º del artículo 332 del código de procedimiento penal, tras esgrimir que «la imputación se celebró el 12 de agosto de 2022, fecha a partir de la cual, la Fiscalía contaba con 90 días para presentar el escrito de acusación, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2022, esto es, 130 días después », ii) el juzgador cognoscente negó tal pedimento por falta de legitimación, iii) inconforme con lo decidido, el representante judicial del procesado, impetró recurso de apelación, iv) la alzada se concedió en el efecto suspensivo. 1 Archivo Pdf 01. Expediente 2022-002372 Archivo Pdf 02. Ibídem. 3 Archivo Pdf 11. Ídem4 Archivo Pdf 15. Ídem. 5 Archivo Pdf 19 y 23. Ídem. 6 Archivo Pdf 26. Ídem. 7 Archivo Pdf 39, 40 y 41. Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01929−01 3 2.2. El Tribunal accionado con auto -del 15 de julio de 2024 8, cuya lectura se adelantó el 23 de julio siguiente9dispuso «rechazar por improcedente, la solicitud de preclusión presentada por la defensa de Ferney Yafue Hilamo», tras considerar que, «de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 332 del CPP, en la etapa de juzgamiento únicamente se puede solicitar la preclusión con base en las causales contempladas en los numerales 1º y 3º de esa
del artículo 332 del CPP, en la etapa de juzgamiento únicamente se puede solicitar la preclusión con base en las causales contempladas en los numerales 1º y 3º de esa norma, y solo por hechos sobrevinientes a la presentación del escrito de acusación», de manera que, comoquiera que fue promovida por «la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 332 del CPP era abiertamente extemporánea e improcedente para el momento procesal en que fue alegada, le correspondía al juez de conocimiento rechazarla de plano, mediante una orden, no susceptible de recursos». 2.3. El abogado gestor censuró que en el juicio referido se desconocieron las garantías invocadas por parte de las autoridades accionadas, toda vez que «[c]omo la imputación se hizo el día 12 de Agosto de 2.022 y el señor Fiscal competente... tenía 90 días conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para efectuar la PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN»; no obstante, «se presentó el escrito de acusación el día 19 de diciembre de 2.022, a los 130 días y la FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN se hizo a los 208 días» de manera que «conforme al inciso 2 del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y ahí (Sic) pierde la competencia Fiscal», quien «debe informar a su superior, que quedó impedido por este aspecto, para continuar en este proceso». Adujo, que «el hecho que el proceso continúe no significa que no sea irregular, se debe anular hasta la presentación del escrito de acusación, y proceder a precluirlo
a su superior, que quedó impedido por este aspecto, para continuar en este proceso». Adujo, que «el hecho que el proceso continúe no significa que no sea irregular, se debe anular hasta la presentación del escrito de acusación, y proceder a precluirlo conforme al numeral 7 del artículo 332 en concordancia con el inciso 1 del artículo 294 ibídem».
3. Deprecó que se ordene al Tribunal accionado «revocar el Proyecto discutido y aprobado según acta número 212 Popayán, Cauca, [el] (15) de julio de … (2024), en un plazo de 48 horas y proceda a anular el proceso hasta la presentación del escrito de acusación y decretar la preclusión, conforme a los hechos y pruebas aportadas al proceso». 8 Archivo Pdf 004 Segunda Instancia. Ídem. 9 Archivo Pdf 005 Segunda Instancia. Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01929−01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas, defendiendo su legalidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Estimó que en el caso debatido no se cumple el requisito de subsidiariedad, «en la medida que actuación que se surte …se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que
admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta». A su vez estimó razonado el proveído dictado por el Tribunal acusado que confirmó el que rechazó por improcedente la solicitud de preclusión. Y, refirió que «la recusación planteada por la defensa… no amerita un pronunciamiento de fondo en razón a que no se hace un cuestionamiento directo sobre el tema al punto que ninguna pretensión se esgrime sobre el particular».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Refirió que la «negativa del ADQUO de pronunciarse sobre lo violado por la fiscalía, es una flagrante violación al debido proceso, ya que este es totalmente nulo, y existe mucha prueba y sustentación de la actuación de esta institución dentro del proceso».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01929−01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró improcedente el amparo, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202310. si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un poder -otorgado por Ferney Yafue Hilamo –en cuyo nombre se instaura la tutela11, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige
allegó un poder -otorgado por Ferney Yafue Hilamo –en cuyo nombre se instaura la tutela11, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada, el número de radicación del proceso objeto de la queja, y las garantías fundamentales invocadas, no precisa actuaciones rebatidas al interior del mismo, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. De manera que no es el juez constitucional el llamado a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en casual de nulidad o irregularidad alguna atendiendo la fecha en la que se presentó por parte de la Fiscalía el escrito de acusación, ni sobre las consecuencias que ello conlleva en la competencia del Acusador o configuración de la preclusión alegada de acuerdo con lo normado en el Código de Procedimiento Penal. Ello, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 10 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-202411 Archivos Pdf 007, 008 y 009. Expediente DigitalRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01929−01
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acción de tutela. 10 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-202411 Archivos Pdf 007, 008 y 009. Expediente DigitalRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01929−01 6 Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: …no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe
concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia , habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015). (Se subraya, STC5773-2016).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01929−01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala