CSJ - STC16654-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16654-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de septiembre de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Jhon Fredy Giraldo Cuellar contra los Juzgados Civil del Circuito de Granada y Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Meta)1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderado judicialreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio radicado No. 50313310300120090007600.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01 2 2.1. Eurípides Galindo Borda promovió proceso reivindicatorio contra Genito Eucardo Ariza Delgado. Solicitó que se le restituya «el inmueble rural denominado Lanchas, ubicado en la vereda Las Lanchas, del municipio de Puerto Rico, Departamento del Meta, con extensión de 614 hectáreas y 5.595
inmueble rural denominado Lanchas, ubicado en la vereda Las Lanchas, del municipio de Puerto Rico, Departamento del Meta, con extensión de 614 hectáreas y 5.595 metros cuadrados; el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 23618183»2. 2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) -con auto del 4 de junio de 2009 3admitió a trámite la demanda. El 3 de diciembre de 20204 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP. Diligencia en la cual, luego de surtida la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones. Por tanto, se condenó al demandado a restituir el inmueble objeto de pugna. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación5. 2.3. La Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -con auto del 17 de junio de 2022 6declaró desierta la alzada. Y ordenó la devolución del expediente. 2.4. El estrado judicial libró despacho comisorio No. 117 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Meta), para que realizara la diligencia de entrega del inmueble distinguido con FMI No. 236-18183. El 21 de marzo de 20238, en desarrollo de la mentada actuación, Jhon Fredy Giraldo Acevedo elevó oposición a la entrega alegando su condición de poseedor. 2 Páginas 37-44, archivo “0.1 CUADERNO 1 PARTE 1” del expediente digital. 3 Ibidem., 46 y 47.
Giraldo Acevedo elevó oposición a la entrega alegando su condición de poseedor. 2 Páginas 37-44, archivo “0.1 CUADERNO 1 PARTE 1” del expediente digital. 3 Ibidem., 46 y 47. 4 Archivo “0.4 Acta Audiencia Articulo 373” del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Archivo “10Decisionsegundainstancia” del expediente digital. 7 Archivo “11DespachoComisorio” del expediente digital. 8 Páginas 3 y 4, archivo “12DevolucionComisorio” del expediente digital.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01 3 2.5. En el transcurso del trámite de oposición, el Juzgado Civil del Circuito de Granada -con auto del 7 de febrero de 20249decretó pruebas. Luego, con proveído del 31 de enero de 2025 10 ofició a la «Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, informe el trámite dado y el estado actual de la actuación administrativa que fue registrada en la anotación No.8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 239-18183». Entidad que dio respuesta mediante oficio 202522200118271 11 señalando que «el predio Las Lanchas del municipio de Puerto Rico (Meta), tiene ID 867483 se encuentra en estudio preliminar». 2.6. El Juzgado Civil del Circuito de Granada -con auto del 4 de abril de 2025 12negó la oposición formulada. En este sentido, ordenó devolver la comisión al despacho «Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Meta),
2.6. El Juzgado Civil del Circuito de Granada -con auto del 4 de abril de 2025 12negó la oposición formulada. En este sentido, ordenó devolver la comisión al despacho «Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Meta), para que continúe con la entrega de las 240 hectáreas que hacen parte del predio “LANCHAS”, advirtiendo que la misma no se atenderá oposición adicional (artículo 309 numeral 8 del C.G.P.)» . Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2.7. El 18 de julio de 202513, el apoderado judicial del aquí accionante formuló nulidad de todo lo actuado. Petitorio que estaba pendiente por resolverse al momento de presentar el amparo. 2.8. Posteriormente, el juzgado accionado -con auto del 8 de septiembre de 2025rechazó la nulidad presentada. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación.
3. El gestor censura que el Juzgado Civil del Circuito de Granada incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto decidió la oposición 9 Archivo “18AutoDecretaPruebas” del expediente digital. 10 Archivo “25AutoDecide” del expediente digital. 11 Archivo “29RespuestaUrt” del expediente digital. 12 Archivo “31AutoDecideOposicion” del expediente digital. 13 Archivo “36Solicitud (8)” del expediente digital.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01 4 «sin tomar en consideración la información trascendental contenida en la
13 Archivo “36Solicitud (8)” del expediente digital.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01 4 «sin tomar en consideración la información trascendental contenida en la Resolución RT 00055 del 13 de febrero del 2025 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante la cual se decidió sobre el estudio formal de inscripción del predio "LANCHAS" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente». Omitiendo de esta forma valorar que sobre el mismo fundo «existen múltiples reclamaciones de restitución de tierras (ID 867483, ID 1088670, y la reclamación de la señora Luz Stella Acevedo Ardila), circunstancia que debió ser considerada antes de adoptar cualquier decisión sobre la oposición». Así mismo, enrostró que con la expedición de la Resolución RT 00055 del 13 de febrero de 2025 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el mentado fallador perdió competencia para seguir conociendo de la causa. Circunstancia que vulnera sus derechos como tercero opositor. Finalmente, alegó que se desconoció el precedente definido en la sentencia CC, T-262 del 2024 por cuanto no se le garantizó su derecho a la defensa técnica.
4. De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de pugna, hasta que se decida la nulidad invocada y se valoren los
técnica.
4. De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de pugna, hasta que se decida la nulidad invocada y se valoren los procesos de restitución de tierras.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del pleito ordinario. Luego, enrostró que no se han vulnerado las garantías superlativas del actor, acotando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01
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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico afirmó que en la causa natural se han respetado todos los derechos del promotor y de su familia.
3. El apoderado judicial de Eurípides Galindo Borda pidió que fuera denegado el amparo por cuanto aún está pendiente por resolverse el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante contra el auto que rechazó la nulidad invocada. En este sentido, esgrimió que el juez constitucional no puede anticiparse a lo que pueda decidir el fallador de instancia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En sustento, apuntaló que el actor no interpuso alzada contra el auto del 4 de abril hogaño, mediante el cual se negó su oposición.
De igual forma, enrostró que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
contra el auto del 4 de abril hogaño, mediante el cual se negó su oposición. De igual forma, enrostró que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN El gestor señaló que el estrado fijó como nueva fecha para llevar a cabo la entrega el 19 de septiembre de 2025, motivo por el cual se demuestra el perjuicio irremediable. Por otro lado, apuntaló que se aplicó de manera rígida el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el recurso de apelación no constituía un mecanismo idóneo para conjurar el perjuicio irremediable, agregando que la nulidad propuesta sí lo era. Así mismo, reiteró las alegaciones presentadas en el escrito inicial de cara a los presuntos defectos configurados en el pleito ordinario.
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01
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1. La Sala considera que la decisión impugnada deberá confirmarse por las razones que se pasan a exponer.
2. En primer lugar, centrado el estudio en las inconformidades planteadas por el tutelante, la Sala encuentra que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad. En efecto, el actor no presentó -antes de la tutelael recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada el 4 de abril de 2025 14, con el cual se denegó la oposición elevada. Recurso procedente de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del artículo 321 del Código General del Proceso. En este sentido, esta Corporación ha sostenido sobre el mentado presupuesto
que:
oposición elevada. Recurso procedente de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del artículo 321 del Código General del Proceso. En este sentido, esta Corporación ha sostenido sobre el mentado presupuesto que: la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020, CSJ STC62402023 y STC6404-2024). En consecuencia, como el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos para exponer lo que por esta vía pretende, no puede acudir a esta instancia con el fin de suplir su incuria.
3. A la misma conclusión se arriba respecto de la solicitud de nulidad incoada el 18 de julio de 2025 contra el proveído del 4 de abril pasado.
Ello, debido a que el gestor promovió el presente resguardo sin que al momento de radicación de la acción constitucional se hubiese resuelto la referida petición 15. Por tanto, no puede el juez constitucional abrogarse 14 Archivo “31AutoDecideOposicion” del expediente digital.
momento de radicación de la acción constitucional se hubiese resuelto la referida petición 15. Por tanto, no puede el juez constitucional abrogarse 14 Archivo “31AutoDecideOposicion” del expediente digital. 15 Sobre el particular, deviene imperioso reseñar que el Juzgado Civil del Circuito de Granada con autoRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01 7 competencias para decidir lo que le corresponde a la autoridad judicial de conocimiento. Así las cosas, itérese que esta Corporación tiene decantado que …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).
4. Por otro lado, en tratándose de la pretensión relacionada con suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto de pugna, deviene resaltar que en pacífica jurisprudencia esta Sala de Casación ha resaltado que
4. Por otro lado, en tratándose de la pretensión relacionada con suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto de pugna, deviene resaltar que en pacífica jurisprudencia esta Sala de Casación ha resaltado que …‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 20120129501) (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 201502935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
Por lo expuesto, esta senda extraordinaria no está habilitada para el fin pretendido.
5. Finalmente, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que el gestor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que del 8 de septiembre de 2025 rechazó el incidente de nulidad (Ver archivo “44AutoDecideIncidente” del expediente digital). No obstante, de cara a la anterior determinación el actor impetró recurso de apelación
del 8 de septiembre de 2025 rechazó el incidente de nulidad (Ver archivo “44AutoDecideIncidente” del expediente digital). No obstante, de cara a la anterior determinación el actor impetró recurso de apelación el cual está pendiente por ser resuelto- (Ver archivo “45Recurso” del expediente digital).Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01 8 para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00245-01
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