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CSJ - STC16655-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16655-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16655-2022 Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 21 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Hernry Rodulph Hiddes contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 13001400300420160056000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01

2 Manifestó, en síntesis, que Hanna Sarkis Salomón inició demanda ejecutiva contra su esposa Miriam Rocío García de Hiddes, sin informar que esta padecía de múltiples enfermedades crónicas y terminales que la mantenían hospitalizada y en silla de ruedas. Agregó, que el 27 de enero de 2017 su cónyuge falleció, lo cual fue un hecho notorio para el citado ejecutante, no obstante, continuó con el proceso.

hospitalizada y en silla de ruedas. Agregó, que el 27 de enero de 2017 su cónyuge falleció, lo cual fue un hecho notorio para el citado ejecutante, no obstante, continuó con el proceso. Adicionó, que el 2 de febrero de 2017, su hijo, Billy Hiddes García, aportó el correspondiente certificado de defunción y se interrumpió el proceso, el día 9 de marzo siguiente se notificó personalmente, lo que también hizo el accionante el día 14 de marzo de 2017, pero, el 30 de mayo siguiente, solo fue reconocido como sucesor procesal su hijo. Posteriormente, este último solicitó la nulidad del asunto desde el mandamiento de pago, sin embargo, en auto de 24 de julio de 2017, se rechazó de plano su petición, decisión que acusó de contener un defecto factico, por cuanto no se valoraron todas las pruebas aportadas. Cuestionó, que el proceso hubiese seguido su curso sin que se profiriera auto que lo admitiera como sucesor procesal. Relató que el 17 de enero de 2018 su hijo presentó control de legalidad, y que el 7 de febrero siguiente reiteró la nulidad, la cual se negó en providencia de 10 de julio de 2018, y fue confirmada en segunda instancia.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 3 Narró, que el 5 de febrero de 2019 Billy Hiddes García nuevamente propuso la nulidad y también fue negada, situación que se repitió el 30 de junio de 2021 mediante auto

3 Narró, que el 5 de febrero de 2019 Billy Hiddes García nuevamente propuso la nulidad y también fue negada, situación que se repitió el 30 de junio de 2021 mediante auto que fue posteriormente confirmado por el superior el 6 de abril de 2022. Dijo, que tiene 88 años, sufre de diabetes mellitus insulinodependiente tipo 2, desnutrición proteico-calórica, hipertensión, síndrome anémico moderado y que, al momento de notificarse de la decisión del juzgado no tenía comunicación con su hijo ni con su apoderado desde diciembre de 2021, por lo que no se encontraba en condiciones para actuar.

2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «declarar que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, violó los artículos 23, 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y con su actuar niega el acceso a la justicia y la Seguridad Jurídica, por incurrir en defectos fácticos, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derecho procedimental absoluto.» y, además, «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso identificado con radicado

1300140030042016005600».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso

1300140030042016005600».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, en el que, debido al fallecimiento de la ejecutada, se suspendió la actuación y se ordenó citar a sus herederos y emplazar a los indeterminados a quienes se les designó curador ad litem mediante auto de 30 de agosto de 2017.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01

4 Refirió, que el 24 de julio de 2017 rechazó de plano la solicitud de ilegalidad alegada por el heredero de la ejecutada a través de su apoderada y, posteriormente, siguió adelante con la ejecución, en razón a que aquél no presentó excepciones de fondo. Indicó, que todas sus providencias fueron confirmadas por su superior, y que ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución civiles municipales de Cartagena.

2. El apoderado judicial de Hanna Sarkis Salomón manifestó que la decisión del Juez Quinto del Circuito de Cartagena, que se pretende dejar sin efectos fue proferida hace más de 9 meses, y que el señor Henri Rudolh Hiddes contó con defensa, por lo que su abogado aportó poder para actuar dentro del proceso y alego nulidades, manifestó, además, que la acción de tutela presentada estaba superada, ya que los hechos alegados fueron debatidos hace 5 años.

Explicó, que la enfermedad que padece el accionante no

además, que la acción de tutela presentada estaba superada, ya que los hechos alegados fueron debatidos hace 5 años. Explicó, que la enfermedad que padece el accionante no es argumento para presentar la acción de tutela ya que su apoderado estuvo a cargo de dichas actuaciones y no le ha revocado el poder.

3. Billy Hiddes Garcia manifestó que a su padre Henry Rudolph Hiddes no se le permitió ejercer su derecho de defensa, porque en el expediente no había pronunciamiento que lo admitiera como sucesor procesal, por ser viudo de la señora Miriam Rocío García De Hiddes.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01

5 Expresó, que se presentó una indebida valoración del material probatorio y un mal procedimiento al no permitírsele ejercer todos los medios de defensa de un adulto mayor. Finalizó diciendo que la señora Rocío García de Hiddes no tenía conocimiento del proceso, por su delicado estado de salud, y que el demandante Hanna Sarkis Salomon conocía de dichas circunstancias. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que, si el accionante arribó el proceso desde el 14 de marzo de 2017, cuando se notificó del auto que ordenó tanto su citación como la de su hijo, conforme al artículo 70 del Código General del Proceso, tomó el proceso en el estado en el que se encontraba. Destacó, lo siguiente, (…) ahondando en la literalidad de las pretensiones de esta tutela

conforme al artículo 70 del Código General del Proceso, tomó el proceso en el estado en el que se encontraba. Destacó, lo siguiente, (…) ahondando en la literalidad de las pretensiones de esta tutela que más que reprochar las decisiones del 30 de junio de 2021 y 6 de abril de 2022 que rechazaron la solicitud de nulidad, deprecan que sean acogidos los argumentos que desde el 5 de febrero 2019 vienen siendo planteadas por el extremo pasivo que concurrió al proceso luego del fallecimiento de la ejecutada, se concluye que las providencias que resolvieron la primera solicitud de nulidad que invocó la causal 3 del artículo 133 del C.G.P. entrañan los mismos argumentos que ahora son alegados como vulneradores y al no existir acreditación de circunstancia que justifique que posterior a la notificación de aquellas no se haya podido acudir a esta acción constitucional, se declarará su improcedencia por falta de inmediatez. (…)Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 6 4.9 Con base en ello, es evidente que desde que se resolvió la primera solicitud de nulidad por parte del extremo pasivo del proceso ejecutivo el cual viene representado por quienes fueron citados incluso si no hubieran concurrieron -sica él de conformidad con el aparte final del inciso segundo del artículo 68 del C.G.P. que reza que “En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran” ha transcurrido una desproporcional línea temporal sin que se haya acreditado alguna circunstancia que justifique la tardanza de la

sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran” ha transcurrido una desproporcional línea temporal sin que se haya acreditado alguna circunstancia que justifique la tardanza de la interposición del ruego constitucional, sin que sea de recibo que se pretenda insinuar que el estudió de la vulneración se deba hacer solo respecto a las últimas providencias que rechazaron la nulidad.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y reiterar que no se tuvieron en cuenta todas las razones expuestas en su escrito de tutela frente a la decisión del 6 de abril de 2022, en la que no existió una debida valoración probatoria. Resaltó, que si bien presentó la tutela seis (6) meses y veintisiete (27) días después de dicha fecha, no se puede olvidar que cuenta con ochenta y ocho (88) años y que sufre varias enfermedades, por las que estuvo hospitalizado en el mes de agosto de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que seRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 7 abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las

a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que seRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 7 abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente al mecanismo, y que previamente se hubieren agotado [adecuadamente] todos los recursos ordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hernry Rodulph Hiddes acudió inconforme, con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 6 de abril de 2022 en el proceso ejecutivo radicado seguido por Hanna Sarkis Salomón contra Miriam Rocío García De Hiddes, en el que es sucesor procesal de esta última, y alega una supuesta e indebida valoración probatoria.

3. Así las cosas, no cabe duda en cuanto a que, para el 8 de noviembre de 2022, cuando se radicó la presente acción de tutela, ya habían transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia tuvo a bien establecer como plazo razonable para reclamar la presunta vulneración de

el 8 de noviembre de 2022, cuando se radicó la presente acción de tutela, ya habían transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia tuvo a bien establecer como plazo razonable para reclamar la presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de este tipo de decisiones judiciales, motivo por el cual, ciertamente, la acción en estudio estaba llamada a su fracaso, máxime si se toma en cuenta, además, que, si bien es cierto, el actor es un adulto mayor que sufre de varias enfermedades, no puedeRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 8 perderse de vista que también contaba con una red de apoyo [su familia] y asesoría profesional de su abogada para tales fines.

4. Ahora bien, si aún en gracia de discusión se tuviese por justificada la referida tardanza, en cualquier caso, el resultado sería idéntico, como enseguida se explica.

4.1 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en auto de 30 de junio de 2021, rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por el aquí accionante, en su calidad de sucesor procesal por cuanto, la alegada causal 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya había sido «materia de estudio por parte del despacho en múltiples oportunidades », toda vez que, (…) el primer incidente de nulidad en el que se invocó la causal 3° del art. 133 del C.G.P., fue propuesto el día 7 de febrero de 2018 por parte de la apoderada judicial del hijo de la demandada, Billy

que, (…) el primer incidente de nulidad en el que se invocó la causal 3° del art. 133 del C.G.P., fue propuesto el día 7 de febrero de 2018 por parte de la apoderada judicial del hijo de la demandada, Billy Hiddes García, el cual le fue resuelto de manera desfavorable por auto de 10 de julio de 2018; y quien posteriormente, contra dicha decisión, presentó recurso de reposición, el cual también, le fue resuelto de forma negativa, el día 24 de octubre de ese mismo año. Pasado el tiempo, el día 5 de febrero de 2019, el abogado sustituto del Sr. Hiddes García, presentó nuevamente incidente de nulidad invocando en esa oportunidad, no solo la causal 3°, sino también, las causales de los numerales 2°,4°,5°,6° y 8° del art. 133 del C.G.P. En esa instancia, por auto de fecha 4 de julio de 2019, el despacho se refirió a la nulidad tercera en los siguientes términos: “… respecto a la nulidad del num. 3 del art. 133 del C.G.P., ya ha sido objeto de debate y decidido por auto de fecha 10 de julio de 2018, y vuelto a conformar - sicpor auto de fecha 24 de octubre de 2018”; mientras que las demás, fueron declaradas infundadas por el despacho.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 9 Dicha decisión fue apelada, habiendo sido objeto de estudio por parte del Juez Quinto Civil de Circuito de Cartagena, quien, frente

por el despacho.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 9 Dicha decisión fue apelada, habiendo sido objeto de estudio por parte del Juez Quinto Civil de Circuito de Cartagena, quien, frente a la nulidad hoy deprecada por el togado, mediante providencia de 19 de junio de 2020 señaló: “…de entrada se advierte la razón que le asiste al juez de primera instancia en el auto censurado, toda vez que para el caso de la causal contenida en el numeral 3 del referido artículo 133 del C.G.P, fue la misma argumentada y soportada con idénticos argumentos en el incidente de nulidad propuesto por éste mismo interviniente y definido por el a-quo en proveídos del 10 de julio y 24 de octubre de 2018.”; y finalmente, frente a las demás, confirmó lo dicho mediante providencia de fecha 4 de Julio de 2019, en virtud de la cual se declararon infundadas las causales de nulidad invocadas por el apoderado del señor Billy Hiddes García. Así las cosas, queda claro, que la nulidad de que trata el núm. 3 del art. 133 del C.G.P. esta más que decantada, sin que exista lugar a dudas, de que la demanda fue notificada en legal forma, y que el despacho, luego de haber tenido conocimiento del fallecimiento de la misma, actúo conforme lo estipula el núm. 1 del ar. 159 y 160 del C.G.P., interrumpiendo el proceso y citando a todas las partes que legalmente estuvieran intereses en él. 4.2. A su turno, el Juzgado Quinto del Circuito de

ar. 159 y 160 del C.G.P., interrumpiendo el proceso y citando a todas las partes que legalmente estuvieran intereses en él. 4.2. A su turno, el Juzgado Quinto del Circuito de Cartagena, en providencia de 6 de abril de 2022, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por el abogado del aquí accionante, consideró, Con fundamento en la normativa contenida en el Capítulo II de Nulidades Procesales del C.G.P. la parte demandante solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso, al considerar estructurada la causal de nulidad contenida en los numeral 3 del artículo 133 del CGP, que a su tenor literal dice: “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” Sin embargo, como se dijo en auto que desató una censura igual a la que aquí se ventila, se advierte que le asiste al juez de primera instancia, toda vez que, para el caso de la causal contenida en el numeral 3 del referido artículo 133 del C.G.P, fue la misma argumentada soportada con idénticos argumentos en el incidente de nulidad propuesto por éste mismo interviniente y definido por el a-quo en proveídos del 10 de julio, 24 de octubre de 2018 y 4 de

julio de 2019.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01 10 Dicho lo anterior, y revisados los argumentos que soportan su inconformidad, se tiene las pruebas aportadas por el apoderado judicial que censura el auto, y como se dijo en líneas arriba no son más que las mismas historias clínicas e incapacidades aportadas con los anteriores.

5. La razón por la que en ocasiones anteriores se rechazó la nulidad varias veces invocada, esto es, el supuestamente haber adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanudó antes de la oportunidad debida (Num. 3° 133 CGP) radicó, en síntesis, en que los interesados alegaron la presunta enfermedad de la señora Miriam Rocío García de Hiddes, tiempo después de ocurrido su deceso, cuando ya habían actuado sin proponerla, lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del estatuto procesal vigente, dio como resultado su saneamiento, al respecto, en autos de 10 de julio y 24 de octubre de 2018, así como 4 de julio de 2019 se pronunciaron in extenso los juzgadores de instancia.

6. De las actuaciones efectuadas por el señor Henry Rudolph Hiddes en el citado proceso, se advierte que se notificó personalmente del auto que ordenó su citación el 14 de marzo de 2017 sin que hubiese propuesto excepciones, y

6. De las actuaciones efectuadas por el señor Henry Rudolph Hiddes en el citado proceso, se advierte que se notificó personalmente del auto que ordenó su citación el 14 de marzo de 2017 sin que hubiese propuesto excepciones, y que desde dicha fecha hasta el 15 de enero de 2018, cuando se notificó el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, se registraron varias actuaciones ante su silencio, escenario que, razonablemente, permitía la configuración de la eventualidad establecida en el artículo 136 del Código General del Proceso, lo que de paso le otorgaba razonabilidad a las decisiones aquí cuestionadas, las que de manera alguna podían ser catalogadas de caprichosas o antojadizas.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01

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7. Debe recordarse que la simple divergencia exteriorizada por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de su inconformidad, no resultaba suficiente para que acudiera al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en evidente ausencia de la irregularidad denunciada. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022).

8. En cuanto a la supuesta falta de aceptación del accionante como sucesor procesal de la ejecutada en el proceso, lo que a su vez ocasionó la presunta vulneración de

8. En cuanto a la supuesta falta de aceptación del accionante como sucesor procesal de la ejecutada en el proceso, lo que a su vez ocasionó la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y le impidió actuar oportunamente, observa la Sala que no presentó recurso alguno contra el auto de 30 de agosto de 2017, en el que solo se tuvo como tal a su hijo, lo que a todas luces señala, la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a esta acción, sin lo cual, el juez constitucional no puede intervenir.

9. En este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00564-01

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10. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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