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CSJ - STC16655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16655-2024 Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo promovido por Gladys Pimentel Sierra contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 63001-40-03-003-2020-00171-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 2 2.1. Gladys Pimentel Sierra impulsó proceso divisorio en contra de Sandra Pimentel Sierra, con el fin de que se decretara la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula n° 280-11919 1.

Para el efecto, estimó el avaluó del bien en $62.757.000, según la

subasta del inmueble identificado con folio de matrícula n° 280-11919 1. Para el efecto, estimó el avaluó del bien en $62.757.000, según la experticia realizada por el perito César Cárdenas Jaramillo. 2.2. La convocada contestó la demanda, oportunidad en la cual manifestó no oponerse a las pretensiones « siempre que se acoja como avalúo del bien el dictaminado por el perito Omar Aníbal Alzate García » por $186.877.5652. Además, conforme a lo reglado en el artículo 412 del Código General del Proceso, efectuó reclamación de mejoras por cuantía de $70.273.982. 2.3. El 10 de febrero del 20213, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia decretó el secuestro del bien objeto de controversia. Además, en proveído de la misma fecha 4, ordenó correr traslado del dictamen presentado por la pasiva; así como de la reclamación de mejoras. 2.4. El apoderado de la convocada interpuso sendos recursos de reposición en contra de ambas providencias5. De manera que, el 6 de mayo del 20216, repuso el auto «que decretó el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-11919 ». No obstante, omitió pronunciarse frente al otro remedio impetrado. 2.3. El 07 de mayo del 20217, el juzgador municipal decretó la venta en pública subasta del referido bien; tuvo como avalúo del inmueble el

omitió pronunciarse frente al otro remedio impetrado. 2.3. El 07 de mayo del 20217, el juzgador municipal decretó la venta en pública subasta del referido bien; tuvo como avalúo del inmueble el 1 Archivo «001 cuad. ppal 2020-00171».2 Archivo «012 CONTESTACION DEMANDA».3 Archivo «016 Auto decre secuest inmueble -».4 Archivo «017 Auto recon person traslado dicta y mejora».5 Archivo «018 RECURSO REPOSICION».6 Archivo «024. Auto decid recurso».7 Archivo «025. Auto divisorio venta».Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 3 valor comercial dictaminado en el peritaje arrimado por la demandada; y reconoció por concepto de mejoras en favor del extremo pasivo la suma solicitada. 2.4. Inconforme, el apoderado de la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación 8. Frente a los cuales, el despacho municipal resolvió, el 05 de agosto del 2021, negar el primero y conceder el segundo9. 2.5. El 06 de diciembre del 2021 10, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia revocó dicha providencia, habida cuenta de que el auto por medio del cual se ordenó el traslado de la reclamación de mejoras «quedó con los términos suspendidos, ya que el recurso en su contra nunca se resolvió, lo que generó que la contraparte no pudiese ejercer su derecho de contradicción frente a esta reclamación, lo cual es relevante para las decisiones a tomar en el decreto de la venta». 2.6. En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil Municipal de

lo que generó que la contraparte no pudiese ejercer su derecho de contradicción frente a esta reclamación, lo cual es relevante para las decisiones a tomar en el decreto de la venta». 2.6. En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, el 16 de marzo del 202311, resolvió reponer «los numerales 2 y 3 del auto del 10 de febrero del 2021 » puesto que el traslado del dictamen y de las mejoras se encuentra vencido, «dado que la parte demandada notificó mediante el correo electrónico el escrito de contestación de demanda a la parte demandante». 2.7. El 05 de marzo del 202412, el despacho Tercero Civil Municipal de Armenia decretó nuevamente la venta en pública subasta del inmueble; tuvo como avalúo del bien el fijado en la experticia arrimada por la parte demandada; y reconoció la suma pretendida por concepto de mejoras. 8 Archivo «027 RECURSO DE REPOSICION».9 Archivo «033AutoDecidRecursRep».10 Archivo «05 AutoResuelveApelación» de la carpeta «3-2020-171-devolucionexpediente».11 Archivo «055AutoDecidRecursoDiviso».12 Archivo «065AutoDivisorio».Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 4 2.8. Inconforme, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación13; el cual fue resuelto el 04 de junio del 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el que resolvió confirmar el proveído de primer grado.

3. La accionante reprocha tal determinación, en tanto que, a su juicio, el dictamen pericial que aportó la demandada no fue examinado ni

Tercero Civil del Circuito de Armenia en el que resolvió confirmar el proveído de primer grado.

3. La accionante reprocha tal determinación, en tanto que, a su juicio, el dictamen pericial que aportó la demandada no fue examinado ni valorado, «sino simplemente aceptado por cuanto no fue contradicho en la oportunidad legal».

Por otro lado, asevera que, antes de que fuera proferido el auto del 05 de marzo del 2024, le informó al juez sobre la existencia de un fraude en la elaboración del peritaje aportado por la demandada, comoquiera que el perito « no se encontraba registrado o inscrito como tal ante las autoridades competentes –ANA (Corporación Autoregulador Nacional de Avaluadores) y RAA- (Registro Abierto de Avaluadores) ». En ese orden, considera que las autoridades judiciales debieron decretar de oficio las pruebas para confirmar las circunstancias denunciadas. A su turno, adujo que no tiene sentido promover un nuevo proceso cuando «se puede aprovechar este, en donde se debate lo que da lugar a la ilicitud». A lo que se suma «el temor de que cuando culmine el proceso por falsedad o fraude, ya quizás la demandada no contará con los recursos suficientes para indemnizar su hermana». Critica que los convocados hubieran omitido estudiar la idoneidad del perito pues, de haberlo hecho, habrían advertido que « éste no acercó al dictamen el documento que acreditara la inscripción en el RAA, ya que se contentaron o les bastó con que citara un número de inscripción sin verificarlo ni exigir tal documento de inscripción».

dictamen el documento que acreditara la inscripción en el RAA, ya que se contentaron o les bastó con que citara un número de inscripción sin verificarlo ni exigir tal documento de inscripción». 13 Archivo «066RecursoApelacionAuto».Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 5

3. Conforme a lo relatado, pretende que se dejen sin efectos los autos dictados el 05 de marzo y 04 de junio del 2024, por las autoridades enjuiciadas respectivamente; y se ordene al juez de primer grado examinar la idoneidad del perito.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia aseveró que la demandante guardó silencio en el término de traslado otorgado frente al dictamen pericial. Afirmó que tal circunstancia imposibilita al juzgador abordar la cuestión relativa a la inconformidad planteada «pues de lo contrario se desconocería el principio de preclusividad y perentoriedad que ostentan los términos judiciales». Por ende, consideró que el escrito arrimado el 08 de noviembre del 2023 es extemporáneo.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la promotora del amparo omitió oponerse al avalúo en la oportunidad correspondiente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, en tanto que el razonamiento que motivó la decisión censurada no es caprichoso o

correspondiente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, en tanto que el razonamiento que motivó la decisión censurada no es caprichoso o constitutivo de alguna vía de hecho, máxime cuando es deber de las partes cumplir las cargas procesales impuestas dentro de los términos perentorios establecidos para tal efecto.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01

6 La planteó el apoderado de la accionante, quien aseveró que las autoridades judiciales convocadas no podían tener por acreditado el hecho de las mejoras alegadas por la demandada, sin realizar un análisis frente a la validez de la prueba y la idoneidad del perito. En ese orden, reprochó que el juez constitucional no hubiera ofrecido ninguna respuesta frente a tal crítica pues le bastó que la cuantía de las mejoras en el proceso divisorio no fuera objetada para admitir la prueba sin ningún razonamiento probatorio sobre esta.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el proveído dictado en primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo invocado, comoquiera que se observa la existencia de un defecto fáctico que amerita la concesión de la salvaguarda constitucional rogada, tal como se muestra a continuación.

2. En la providencia refutada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia explicó que el proceso divisorio sigue un trámite autónomo y especial previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso; el cual

2. En la providencia refutada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia explicó que el proceso divisorio sigue un trámite autónomo y especial previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso; el cual brinda al demandado la posibilidad de alegar el pacto de indivisión, cuestionar el avalúo y solicitar mejoras -art. 412 ejusdem-. Evidenció que, en el caso en concreto, al tiempo que a la contestación de la demanda se acompañó el dictamen pericial que contenía la estimación de las mejoras; intervención de la que se corrió traslado simultáneo al canal digital del apoderado de la actora. Por ende, « por virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213/2022, el término de que disponía la parte demandante para controvertir la reclamación de mejoras corrió pasados dos días desde la remisión de la contestación que la contenía, interregno que cursó en silencio». Así las cosas, el silencio de la actora en la mencionada oportunidad impide que pueda ventilar posteriormente sus inconformidades sobre el avalúo o las mejoras.Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01

7 De manera que el memorial allegado el 8 de noviembre del 2023 no podía ser tenido en cuenta. En ese orden, considera que « no puede ahora pretenderse en alzada que sea el operador de segundo grado quien aperture un debate sobre si había lugar o no al reconocimiento de mejoras o si el dictamen era o no idóneo, pues ello debía suscitarse ante el juez natural a partir del reproche que la parte actora estaba llamada a ejercer, oportunidad que resultó despreciada».

al reconocimiento de mejoras o si el dictamen era o no idóneo, pues ello debía suscitarse ante el juez natural a partir del reproche que la parte actora estaba llamada a ejercer, oportunidad que resultó despreciada».

3. Sobre la falta de motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: ««a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, se estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (C.C., T-709 del 2010). 3.1. Revisada la determinación cuestionada de cara a lo expuesto, advierte la Corte que la acción constitucional invocada debe abrirse paso, toda vez que en la providencia cuestionada efectivamente se incurrió en el defecto por falta de motivación, como pasa a explicarse. 3.2. Tal como se reseñó en precedencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se negó a evaluar los reparos esbozados por el extremo demandante, en la alzada, frente a la falta de valoración del dictamen pericial por parte del despacho Tercero Civil Municipal de la citada ciudad al ordenar la venta del inmueble y reconocer las mejoras; en tanto que, en el término de traslado de la experticia, la gestora guardó silencio.Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01

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tanto que, en el término de traslado de la experticia, la gestora guardó silencio.Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 8 3.3. No obstante, constatada tal argumentación con las piezas probatorias obrantes en el plenario, surge diáfano el defecto por indebida motivación denunciado; comoquiera que el ad quem ordinario omitió pronunciarse injustificadamente de fondo sobre los argumentos expuestos por el apelante frente a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia bajo el falaz argumento de que la demandante guardó silencio en el término de traslado de excepciones. En efecto, si bien en la oportunidad concedida en el artículo 412 del Código General del Proceso, la demandante guardó silencio, ello no implica que, como bien se resalta en la acción de tutela, el juez esté exento de efectuar una valoración de las pruebas obrantes en el plenario. Ciertamente, al momento de decretarse la venta del bien, el juzgador tenía la obligación de apreciar la prueba a la luz de lo contemplado en el canon 176 del estatuto adjetivo, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. En ese orden, con razón el apelante manifestó, al sustentar la alzada, su inconformidad frente a la forma en que el juzgador de primer grado valoró la prueba 14. Ciertamente, indicó que el peritaje aportado por la demandada no podía tenerse en cuenta en tanto que « las MEJORAS no podían ser reconocidas a la demandada porque el dictamen no es tal, es

de primer grado valoró la prueba 14. Ciertamente, indicó que el peritaje aportado por la demandada no podía tenerse en cuenta en tanto que « las MEJORAS no podían ser reconocidas a la demandada porque el dictamen no es tal, es una prueba nula, no idónea para probarlas, o sea, ineficaz porque el que rindió el dictamen no es experto ni es la persona que dijo rendirlo, (…) es decir, que el perito no está inscrito ante la autoridad competente». En otras palabras, lo que cuestionó en últimas la accionante en la apelación fue la idoneidad del perito, aspecto que, conforme lo ordena el artículo 232 del Código General del Proceso 15, es un asunto que deberá apreciar el juez al momento de valorar el dictamen. 14 Quien únicamente manifestó que « resulta procedente tener en cuenta como avalúo comercial del inmueble objeto de la división el allegado por la parte demandada, el cual si bien es cierto se encuentra inmerso dentro del avalúo de las mejoras dicho dictamen cumple con las disposiciones mencionadas en el art. 228 del CGP».15 «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 9 3.4. De manera que, independientemente de que tales reparos hayan sido efectuados o no al momento de darse traslado a la solicitud de mejoras, lo cierto es que los reproches esbozados por el actor frente a la

9 3.4. De manera que, independientemente de que tales reparos hayan sido efectuados o no al momento de darse traslado a la solicitud de mejoras, lo cierto es que los reproches esbozados por el actor frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo sí es un tema que únicamente puede ser ventilado por las partes a través del recurso de apelación. Así las cosas, era necesario que el juzgador de segundo grado sustentara razonadamente la determinación a través de la cual desató el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal el 05 de marzo de 2024. Ello observando los reparos planteados, apoyándose en la normativa aplicable y con sujeción al acervo probatorio. Lo contrario implica, como en el caso en concreto ocurrió, la carencia de motivación de la sentencia, puesto que no se advierte el análisis reflexivo de los elementos de convicción obrantes en el expediente, que es precisamente el punto sobre el que versó la apelación. En ese orden, se desprende la ausencia de motivación sobre la temática puntual. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que «Esta Corporación ha dicho que el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza en forma adecuada la problemática puesta en su conocimiento, lo que da como resultado que deba abordarse de nuevo el estudio y resolución del caso, en la medida en que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e

«la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, y STC3534-2019, 20 mar. 2019, rad. 00676-00, entre otras) (…)”16. 16 CSJ, STC12235-2019.Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 10

4. En conclusión, se revocará el proveído de primer grado y, en consecuencia, se concederá es resguardo para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado el 5 de marzo del 2024, de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia; sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 16 de octubre de

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. SEGUNDO. CONCEDER el amparo instado por Gloria Pimentel Sierra. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto proferido el 04 de junio del 2024, dentro del proceso de radicado 63001-40-03-003-202000171-00 y las demás que de esa decisión se desprendan; y se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la valoración efectuada por el a quo en torno a la prueba pericial aportada por la convocada al proceso.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto enRadicación n°. 63001-22-14-000-2024-00096-01 11 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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